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STP15016-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 941 de 2005

Tutela 107600 LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15016-2019 Radicación n.° 107600 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el Procurador delegado para los Juzgados Penales del Circuito y el Defensor Público del accionante dentro del proceso 2013-80330.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 12 de mayo de 2013 LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA fue presentado ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

La fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. Agotado el trámite de rigor, el proceso le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el 8 de agosto de 2018 condenó a LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA a 116 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la referida conducta. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

La defensa no interpuso recurso de apelación. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Denunció el accionante que por recomendación del defensor público, decidió no aceptar los cargos y el abogado se comprometió a « informarle de todo en cuanto tiene que ver con el proceso».

Que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra y esa irregularidad le impidió controvertir la decisión desfavorable. Agregó que una vez fue capturado para ser recluido en un establecimiento carcelario, intentó tener contacto con el defensor sin así lograrlo. Por último, aseguró que se le debió reconocer la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal por su condición de campesino y desplazado por la violencia. De acuerdo a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosifique la pena incluyendo la circunstancia de atenuación punitiva de la norma en cita.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reseñó la actuación cumplida ante ese Despacho e indicó que desconoce las labores desplegadas por el funcionario de conocimiento en las diversas audiencias cumplidas durante la actuación seguida en su contra.

Acto seguido, indicó que LUIS ALEJANDRO ORJUELA no ha elevado petición alguna referente a la redosificación de la pena. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá advirtió que la defensa del accionante se asignó al abogado Jaime Gamboa adscrito a la Unidad 5 del Sistema Penal Acusatorio en esta ciudad. Seguidamente aclaró que en virtud de la Ley 941 de 2005, los defensores públicos actúan de manera independiente y autónoma en los diferentes procesos que se asignan, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

Acto seguido, aportó la respuesta al requerimiento que le hiciera al mencionado abogado. En resumen, explicó Jaime Gamboa que: i) atendió el caso de LUIS ORJUELA CASTAÑEDA; ii) libró misión de trabajo a la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo con el fin de corroborar la dirección aportada por el procesado, sin que la nomenclatura existiera; iii) se comunicó en diferentes oportunidades con el usuario al número 3106403726 sin que le entregara los elementos materiales probatorios necesarios para estructurar su defensa o preacordar con la fiscalía, obteniendo respuestas evasivas; iv) el procesado no lo buscó a pesar de haber sido advertido por el juez de garantías que debía estar atento al desarrollo del proceso.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso del trámite, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. El Despacho de conocimiento indicó, además, que LUIS ALEJANDRO ORJUELA tenía pleno conocimiento de la investigación penal que se adelantaba en su contra y a pesar de ello, decidió no comparecer a las audiencias de juzgamiento.

A la par, reclamó se declare la temeridad de la acción porque la parte actora promovió 2 tutelas por los mismos hechos y pretensiones. La Corporación judicial de primera instancia rechazó la acción por ser temeraria. Ello, en razón a la identidad de partes, hechos y pretensiones entre el pronunciamiento del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la actual demanda.

LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA impugnó el fallo. En esencia, replicó los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que los hechos y pretensiones por él expuestos en una acción anterior en nada coinciden con la protección reclamada actualmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, encuentra la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, que le asiste parcialmente razón a la primera instancia al haber declarado la temeridad de la acción. Lo anterior, porque gran parte de los hechos reseñados son idénticos a los estudiados en otro procedimiento similar, con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos (rad. 2019-01832).

Por lo tanto, sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se confirmará la negativa de amparo respecto de las pretensiones relacionadas con el derecho de defensa y debido proceso, pues como se indicó, los argumentos encaminados a criticar la labor del juez en el proceso penal y de la Defensoría del Pueblo fueron planteados en el trámite en mención y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario confirmar el rechazo de la acción en relación con los aludidos despacho judicial e institución. En segundo término, se dirá que la pretensión va dirigida a que se le ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificar la pena en aplicación de la circunstancia de marginalidad que alega el actor por esta vía excepcional.

Sobre el tema de debate, la Sala ha señalado que, conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. Así las cosas, sólo están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

Por ello, la petición del actor encaminada a que se le reconozca la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 en razón a su condición de desplazado y campesino, es contrario a derecho. Tales argumentos debió presentarlos en el desarrollo del proceso penal a fin de que el juez competente decidiera en la sentencia lo que en derecho corresponda y no como pretende, revivir etapas ya concluidas con los resultados reprochados atribuibles a su propio descuido.

Se impone entonces confirmar parcialmente el rechazo de la acción y, negar el amparo constitucional demandado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 4 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA. 2. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9