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STP15016-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82528 José Raúl Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15016-2015 Radicación n° 82528 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RAÚL PÉREZ, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de la Fiscalía Novena Seccional CAIVAS y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal – Sucre, que se le realizaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya iniciado el juicio oral, pues esta ha sido aplazada en múltiples ocasiones.

Anota que ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le han practicado todas las pruebas técnico – científicas, incluida la de ADN, favoreciéndolo a él.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. Tratándose la queja constitucional de la presunta vulneración del derecho a la libertad del demandante por cuanto al interior del proceso penal seguido en su disfavor se encuentra detenido preventivamente desde hace más de 3 años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral, cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilarla, concretamente, la acción de habeas corpus; y esa circunstancia torna improcedente la petición de amparo. 2.

Con todo, revisado el diligenciamiento se observa que el aplazamiento de esa diligencia ha obedecido principalmente a su defensa, siendo así que ha cambiado de apoderado un total de 5 veces.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que la privación de la libertad dentro del proceso penal se ha extendido por más de 4 años, debido a maniobras dilatorias que afectan sus garantías prevalentes. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la actuación penal que en su contra se sigue por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; pues a su juicio, la agencia fiscal y el despacho judicial que la tiene a su cargo no han observado los términos de ley para su desarrollo, particularmente, la realización de la audiencia de juicio oral se ha prolongado por un extenso interregno, y esa situación en su sentir, ha generado que la privación de su libertad se dilate de manera injustificada. 3.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, ya que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con el desarrollo del mismo, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso con la privación de la libertad de que es objeto, lo cierto es que se trata de un aspecto que puede ser ventilado y modificado en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para tal efecto. De manera particular, emerge claro que al interior del diligenciamiento puede el quejoso hacer las solicitudes que estime pertinentes con miras a obtener el restablecimiento de ese derecho si a su juicio la privación de la libertad deviene injustificada ante el vencimiento de los términos procesales.

Dichos medios de defensa judicial, de los cuales no se tiene noticia hayan sido promovidos por la parte actora, le permiten plantear los tópicos que equivocada y alternativamente intenta tratar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones es ajena para ello toda vez que cualquier pronunciamiento o intervención de parte del juez de tutela sería abiertamente invasivo de las competencias del juez ordinario. 4.

Lo propio es predicable frente a la mora que el quejoso atribuye al despacho judicial de conocimiento, pues para exponer dicha circunstancia cuenta con un mecanismo expedito al cual puede acudir para conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que le es posible acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 5.

Quiere ello decir que la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 6.

En síntesis, el accionante tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimir los aspectos que le generan reparos, circunstancia que impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que al juez de tutela le está vedado adentrarse en asuntos que son del resorte de otras autoridades, pues ello supondría una flagrante irrupción de sus competencias y el desconocimiento de su naturaleza y finalidades, relativas a la protección de derechos fundamentales y no a la sustitución de los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8