CUI 11001020400020250219000 Radicado interno 148446 Tutela primera instancia MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15015-2025 Radicación nº 148446 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, la Fiscalía 28 Seccional y la Procuraduría delegada, todos de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija M.S.P., al interior del radicado No. 20001-60012-31-2018-01587-01 que se adelanta contra la señora Tatiana Páez Pérez –progenitora de la menor- por la presunta comisión del delito de «fraude a resolución judicial o administrativa de policía»[footnoteRef:1]. [1: Artículo 454 del Código Penal.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del Tribunal accionado, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (proceso 68001-31100-03-2017-00339-00), y todas las demás partes e intervinientes en las referidas actuaciones penal y de familia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 18 de abril de 2018 dentro del proceso de regulación de visitas radicado bajo el No. 68-001-31-100-03-2017-00339-00, el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, en desarrollo de audiencia pública No. 055, emitió el auto No. 084, a través del cual aprobó el acuerdo conciliatorio al que habían arribado MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO y la señora Tatiana Páez Pérez, en relación con las visitas que el primero -como padre- le haría a la menor hija de ambos –M.S.P.-, cuya custodia y cuidado personal ejercía Páez Pérez y que comenzarían a partir del 20 de abril de 2018. 3.2.
El 2 de noviembre de 2018, SABOGAL RESTREPO denunció ante la Fiscalía General de la Nación, a la señora Tatiana Páez Pérez porque «no permitía las visitas a su hija común, incumpliendo de esa manera las obligaciones impuestas en la resolución judicial». 3.3. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en donde después de adelantar el respectivo trámite, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, (…), en calidad de autora responsable del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.
SEGUNDO: IMPONER a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, las penas principales de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL AÑO 2018 y accesoriamente las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión enunciado.
TERCERO: CONCEDER a la sentenciada TATIANA PÁEZ PÉREZ, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, razón por la cual se ordena su suspensión por un período de prueba de tres (3) años y la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizará mediante el pago de una caución prendaria en cuantía de cincuenta mil pesos ($50.000), los cuales deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a favor de este Juzgado, según las indicaciones y el trámite que para tal efecto fijará el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar.
CUARTO: INFORMAR al perjudicado y a su representante, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia cuentan con el término de treinta (30) días, para presentar la correspondiente solicitud de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación, que deberá interponerse en esta diligencia conforme lo establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO: En firme este fallo, por Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y envíese al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de esta ciudad, el cuaderno de copias para lo de su competencia». 3.4. Contra la anterior determinación, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante decisión aprobada en Sala Mayoritaria[footnoteRef:2] el 19 de agosto de 2025, resolvió: [2: Uno de los Magistrados que integra la Sala salvó el voto.] «PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 07 de julio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se ABSUELVE a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía artículo 454 del Código Penal- por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal». 4. Inconforme con la anterior determinación, MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO a través de apoderada promueve acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 4.1.
La procesada fue absuelta con el argumento de que «no existió ardid reduciendo todo a unos simples conflictos familiares» y, «la decisión mayoritaria omitió valorar pruebas relevantes, desconoció la obligatoriedad de la resolución judicial emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y relativizó el alcance del régimen de visitas». 4.2.
Durante el proceso de primera y segunda instancia, la niña M.S.P. «no fue reconocida como víctima ni se le designó defensor judicial, desconociendo los artículos 13 y 18 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que exige representación reforzada para NNA (sic) en conflictos de esta naturaleza». 4.3. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, mediante auto 113 del 30 de noviembre de 2023, «validó la viabilidad del proceso penal por fraude a resolución judicial, al confirmar la legalidad de la imputación y acusación, reconocer la fuerza ejecutoria del Auto 084 del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (18/04/2018), y precisar que el debate sobre el ardid debía resolverse en juicio»; sin embargo, en la sentencia del 19 de agosto de 2025, la misma Sala revocó la condena de primera instancia y absolvió a la procesada, «al considerar que no se acreditó el ardid y que el conflicto debía tramitarse en sede de familia, mediante proceso ejecutivo o incidente de visitas». 4.4.
La falta de reconocimiento de la niña como sujeto procesal con garantías, así como la ausencia de representación técnica idónea, no solo la dejó en estado de indefensión, sino que comprometió la legitimidad del proceso judicial, al desconocer el enfoque diferencial y los estándares mínimos de protección reforzada que deben regir en actuaciones que involucran a menores de edad. 4.5.
La omisión de la Sala en confrontar los señalamientos del salvamento de voto que advertían posibles conductas fraudulentas por parte de la procesada, configura una vía de hecho por defecto sustantivo. 4.6. La providencia judicial objeto de tutela incurre en un defecto sustantivo y probatorio, «al ignorar elementos de juicio relevantes que evidenciaban incumplimientos reiterados y simulaciones de cumplimiento frente a una resolución judicial vigente». 4.7.
La decisión absolutoria que relativizó dicha obligatoriedad incurre en una interpretación « arbitraria y desproporcionada del ordenamiento jurídico, al desconocer el valor normativo de las decisiones judiciales en firme y permitir su inobservancia sin fundamento legal». 4.8. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia del recurso de casación, «por cuanto este no garantiza una protección inmediata, eficaz ni oportuna de los derechos fundamentales de la menor MSP». 5.
En consecuencia solicita: «1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor MANUEL SABOGAL RESTREPO y de su hija, la niña M.S.P., incluyendo el interés superior del menor, el derecho a mantener vínculos familiares, la protección integral de la infancia, el debido proceso con enfoque diferencial, la dignidad humana, el acceso a la justicia y la confianza legítima en las decisiones judiciales. 2.
Que se deje sin efectos la Sentencia No. 056 del 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, y se ordene a dicha corporación emitir un nuevo fallo que: Incorpore una motivación reforzada, conforme al estándar constitucional exigido en decisiones que involucran derechos fundamentales de menores.
Realice una valoración probatoria integral, respetando los principios de inmediación, contradicción y sana crítica. Confronte de manera expresa y razonada los argumentos del salvamento de voto, en aras de garantizar la transparencia deliberativa y el pluralismo judicial. Adopte medidas de protección efectivas a favor de la menor, conforme al principio de interés superior del niño (art. 44 C.P.) y los estándares internacionales de protección infantil que garanticen la materialización inmediata del régimen de visitas con su padre».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes. 6.1.
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dio cuenta que tramitó bajo el radicado No. 2017-00339 la demanda de Reglamentación de Visitas instaurada por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO, en contra de la señora Tatiana Páez Pérez, el cual, finalizó con acuerdo conciliatorio aprobado por ese despacho el 18 de abril de 2018, providencia que no fue objeto de recurso alguno. 6.2.
El apoderado judicial de la señora Tatiana Páez Pérez indicó que el accionante cuenta con un mecanismo judicial específico para controvertir la sentencia absolutoria: el recurso extraordinario de casación, previsto en el Código de Procedimiento Penal. Este recurso permite revisar las decisiones judiciales de segunda instancia cuando se configuran errores de derecho, defectos sustantivos o fácticos, o desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Por tanto, la existencia de este recurso desvirtúa la procedencia de la tutela, al evidenciar que el accionante dispone de un medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos. Agregó que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los recursos judiciales, ni como vía rápida para obtener decisiones favorables. Su carácter excepcional y subsidiario exige que solo proceda cuando no exista otro medio judicial de defensa, o cuando el medio existente sea ineficaz para proteger los derechos fundamentales.
En este caso, no se ha demostrado tal ineficacia, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 6.3. La abogada Ofelia Guiza Saavedra expuso que «en lo que tiene que ver con el trámite penal, me abstengo de pronunciarme si se violó, ignoró o no hubo la valoración de las pruebas, etc que aduce la parte accionante, por no conocer el expediente ni haber intervenido en dicha investigación y trámite penal, ni por no haber asistido ni representado a la señora Tatiana Paez (sic) Perez (sic) en ningún proceso de tipo penal, pues no manejo esa area (sic) del derecho, por lo que no me encargo de asuntos de esa naturaleza, las manifestaciones que líneas atrás he hecho, es porque directamente intervine como apoderada». 6.4.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dio cuenta que mediante decisión aprobada en Sala Mayoritaria[footnoteRef:3] el 19 de agosto de 2025, resolvió: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 07 de julio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se ABSUELVE a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía artículo 454 del Código Penal (…)» [3: Uno de los Magistrados que integra la Sala salvó el voto.] Destacó que la audiencia de lectura de sentencia se realizó el 26 de agosto de 2025 y «El día 03 de septiembre de 2025, a las 08:19 de la mañana, desde el correo electrónico abogadadebbieduque@hotmail.com, se allegó a la Secretaría de la Sala Penal secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a las demás pares (sic) e intervinientes, escrito por parte de la Abogada Debbie Duque Burgos, escrito titulado “MEMORIAL INTERPONE RECURSO EXT CASACION.pdf”, por lo que se está a la espera de que la Víctima, a través de su Representante Juridicial, sustente el recurso extraordinario de casación».
Recalcó que «se interpuso por parte de la Representante Judicial de Víctima, recurso extraordinario de casación, estándose a la espera de que allegue a la secretaria de la Sala la demanda de casación en la que podrá exponer las causales que dan lugar a ese recurso». Concluyó que «no ha vulnerado ni pretende vulnerar derecho alguno a la parte accionante». 6.5.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que «manifiesta respetuosa oposición a las pretensiones de la presente acción constitucional, por cuanto no se satisface el principio de subsidiariedad, requisito esencial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Adujo que «se advierte que el accionante pretende una especie de “tercera instancia” que responda a sus intereses procesales, a pesar de contar aún con los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para controvertir la decisión judicial adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar».
6.6. MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO reiteró los argumentos de la demanda constitucional y recalcó que «El argumento del Tribunal según el cual “esto debía resolverse en sede de familia” resulta improcedente, pues ya he agotado sin éxito todos los mecanismos en esa jurisdicción y en sede administrativa (…). Pese a acudir a todas estas instancias, el resultado ha sido el mismo: la imposibilidad material de ejercer mi derecho y el de mi hija MSP a mantener comunicación y contacto, conforme a lo ordenado administrativa y judicialmente desde hace más de nueve años». 6.7.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:4]. [4: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. [5: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 10.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 12. En el asunto bajo examen MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al interior del proceso penal que se adelanta contra Tatiana Páez Pérez, y en la que el accionante fue reconocido como víctima, por medio de la cual en Sala Mayoritaria[footnoteRef:6], resolvió: « REVOCAR la sentencia dictada el 07 de julio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se ABSUELVE a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía artículo 454 del Código Penal (…)» [6: Uno de los Magistrados que integra la Sala salvó el voto.] 13.
Alegó el quejoso que tal pronunciamiento afectó sus derechos fundamentales y los de su hija menor M.S.P., por cuanto «la decisión mayoritaria omitió valorar pruebas relevantes, desconoció la obligatoriedad de la resolución judicial emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y relativizó el alcance del régimen de visitas». 14.
De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de la acción constitucional; pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 15. Lo anterior porque, según lo indicado por el Tribunal accionado, la apoderada del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y está corriendo el término para que presente la demanda. 16.
Bajo ese panorama, resulta diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto, pues allí donde debe atacar los argumentos en los que se fundamentó la absolución y poner de presente la «irregularidad» a la que aludió en la demanda de tutela al no habérsele reconocido a la menor la calidad de víctima. 17.
Como el proceso penal seguido contra Tatiana Páez Pérez, y en la que MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO fue reconocido como víctima no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela. 18. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 19.
Finalmente, debe indicar la Sala que el argumento del accionante consistente en que «la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia del recurso de casación, por cuanto este no garantiza una protección inmediata, eficaz ni oportuna de los derechos fundamentales de la menor MSP», no está llamado a prosperar por lo siguiente: 19.1.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU179 del 9 de junio de 2021, expuso que: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación es una institución jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente señaladas por el Legislador.
No se trata de un medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realización del derecho material». 19.2.
Toda persona tiene derecho a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, luego entonces, manifestar que el recurso extraordinario de casación no garantiza una protección inmediata, eficaz ni oportuna de los derechos fundamentales del accionante y de su menor hija, es una apreciación subjetiva que carece de fundamento, máxime cuando la actuación no se ha remitido a la Corporación. 19.3.
Una vez arribe el expediente a la Sala de Casación Penal MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO podrá poner de presente las razones por las que considera que el caso debe ser resuelto con prioridad. 20. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19