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STP15015-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82460 Carlos Uriel Acevedo Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15015-2015 Radicación n° 82460 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARLOS URIEL ACEVEDO CÁCERES contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: · “El actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal desde el 10 de agosto de 2012. · A la fecha de presentar su tutela lleva 30 meses de detención física sin que a la fecha se haya dado inicio al juicio, motivo por el cual ha presentado varias solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos; incluso invocó habeas corpus el que fuera denegado. · De igual forma y en su condición de padre cabeza de familia solicitó la detención domiciliaria a cambio de la intramural.

(..) El accionante pide que en amparo de sus derechos fundamentales se le conceda la detención domiciliaria como sustitutiva de la intramural”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción invocada, como quiera que la pretensión del actor para que se le otorgue la sustitución de la detención intramural por domiciliaria es un tópico que necesariamente ha de ventilarse al interior del diligenciamiento, pues mal puede el juez constitucional inmiscuirse en un asunto del resorte del juez ordinario.

Ahora, precisamente sobre las peticiones que ha elevado ante los jueces de control de garantías, se tiene que las mismas fueron negadas y tales decisiones confirmadas por el superior, lo cual no suscita reparo alguno. Lo propio es predicable respecto de la acción de habeas corpus promovida por el actor y que fuere resuelta desfavorablemente, en la medida que el juez constitucional determinó a través de ese especial mecanismo, que la privación de la libertad del demandante se encuentra revestida de legalidad.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró sus alegaciones en el sentido que se le debe restablecer su libertad, siendo la tutela el medio de defensa judicial idóneo ante el fracaso de las solicitudes presentadas dentro del proceso y la acción de habeas corpus. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada, la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, los cuales son compartidos por esta instancia. 3.1. En efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.2.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las diversas providencias por medio de las cuales se le ha negado el restablecimiento de su libertad, una dictada en sede de habeas corpus y otras, al interior del proceso que en su contra se sigue. 5. Frente a la primera, habrá de decirse que los planteamientos del libelista ya fueron objeto de decisión por el juez constitucional encargado de resolver la acción constitucional aludida, circunstancia que per se torna inviable el amparo. 5.1.

Ello por cuanto, si bien bajo la observancia de las exigencias antes indicadas es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 5.2.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 5.3.

En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 6. Ahora bien, de otro lado y en lo que toca a las decisiones que en sede de control de garantías negaron al petente sus solicitudes para la concesión de su libertad al interior del diligenciamiento, ratificadas por el superior jerárquico en virtud de los recursos interpuestos, igualmente la tutela se ofrece improcedente en tanto no puede ser utilizada para perpetuar la controversia frente a lo dispuesto por la autoridad competente; y ello es así, porque la actuación penal seguida en su contra continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, ya que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con tales decisiones, lo cierto es que el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo y el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 6.1.

Así, no obstante las inconformidades del quejoso con la privación de la libertad de que es objeto, lo cierto es que se trata de un aspecto que puede ser ventilado y modificado en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para tal efecto. De manera particular, el actor puede reiterar las peticiones que a bien tenga con miras a que su derecho a la libertad sea restablecido, claro está, en la medida que los supuestos fácticos para tal efecto hayan variado, y bajo ese entendido, refulge evidente además que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación del derecho a la libertad. 6.2.

Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10