Tutela107506 MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15014-2019 Radicación n.° 107506 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El trámite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy, Colpensiones-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2011-00776.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- y la señora Margarita Maya de Celis, con el propósito de obtener la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente sobreviviente de José Luis Celis Triana, quien falleció el 25 de diciembre de 1992.
Luego de tramitarse el litigio, el 3 de julio de 2012 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, decidió desestimar las pretensiones de la demandante, declaró probadas las excepciones propuestas por el ISS y que la beneficiaria de la prestación es Margarita Maya Celis. Inconforme con el fallo, MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que confirmó el proveído el 31 de enero de 2013.
Para el efecto, argumentó que la regulación aplicable al caso concreto era el Decreto 758 de 1990, normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, y no la Ley 100 de 1993 -como lo pretendía la parte demandante-, acorde con la fecha del reconocimiento pensional en 1995. A la par, indicó que José Luis Celis Triana se encontraba casado con Margarita Maya Celis, unión que permaneció hasta el deceso del causante de la prestación sin demostrarse la convivencia simultánea.
En desacuerdo, la accionante recurrió en casación el fallo del Tribunal, pero el 10 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia acusada. Concluyó que los errores denunciados fueron meramente enunciativos sin haberse señalado cómo incidieron los desatinos en la decisión recurrida, lo que forzó su rechazo.
En criterio de la parte actora, la Sala Laboral de esta Corte, desestimó injustificadamente la demanda de casación, pues ante la indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, debió casar el fallo de segunda instancia. Así las cosas, solicitó se « examine el fallo» y se tutelen sus derechos a la salud y a la seguridad social. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de octubre de 2019 esta Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 24 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad demandada y demás vinculados. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte se remitió a los antecedentes procesales de la casación SL5429-2018. Se refirió a los motivos de inconformidad planteados por la peticionaria advirtiendo la falta de técnica y desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y el precedente jurisprudencial sobre el tema.
Aportó la providencia censurada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hizo un recuento del caso y resaltó que la prestación pretendida no es de su competencia, ya que la reclamación se presentó directamente a Colpensiones. De ahí que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró que los 2 cargos formulados a través de ese mecanismo extraordinario «desconocen por completo las reglas a las que se ha hecho mención (…) en los reparos de técnica que sobre la demanda de casación advierte, que la hacen inestimable».
Así lo precisó en fallo SL5429-2018. En relación con la demanda de casación, advirtió que MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE omitió precisar el alcance de la impugnación: no mencionó la sentencia que debía casarse, tampoco si debía hacerse de manera total o parcial y qué hacer con la sentencia de primera instancia, desconociendo la jurisprudencia que sobre este aspecto versa (CSJ SL, 8 de ago. 2007, rad. 28358, SL4970-2018).
En cuanto al cargo primero, manifestó la Corte que la impugnante acudió al error de derecho, el cual no admite discusiones fácticas ni probatorias. Tal regla fue desconocida por la parte demandante al plantear que las instancias pasaron por alto el acto que liquidó y disolvió la sociedad conyugal Celis- Maya y, la indebida valoración a las pruebas aportadas para demostrar que no hubo convivencia simultánea, sin que esa fuera la vía. Al respecto explicó la accionada que en aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación resultaba inviable el análisis propuesto por la impugnante (CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684, SL15802-2017).
Así como tampoco encontró acertado que discutiera la sentencia de primer grado porque ello solo procede cuando se trata de la casación per saltum sin que fuera el caso (CSJ SL, 9 de ago. de 2011, rad. 37336). La Sala Laboral de la Corte encontró que « lo único rescatable» del primer cargo, era la acusación de la supuesta trasgresión del Tribunal del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entre tanto, precisó que la muerte del causante se produjo el 25 de diciembre de 1992 y por tanto, las instancias, especialmente la Corporación demandada concluyó que la disposición aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, posición que se encuentra ajustada a la jurisprudencia de la Corte en razón a que las consecuencias de las normas laborales y de seguridad social producen efecto general inmediato (CSJ SL4960-2018) « de allí, que se haya sostenido, de forma reiterada y pacífica, que la norma con la que se debe definir el derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1985-2018), es la vigente al momento de la muerte del causante, que en este caso, como atinadamente lo sostuvo el ad quem, lo fue el acuerdo atrás mencionado».
En lo atinente al segundo cargo, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral consideró que el apoderado de MARÍA AMANDA MONTOYA se equivocó al denunciar el error de hecho y seguidamente acusar la violación de normas que están por fuera de las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal. Lo anterior, le permitió a la Corte indicar el desatino de la demandante y destacó los múltiples pronunciamientos que sobre ese aspecto han indicado que el error de hecho en materia laboral, se presenta cuando « el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ 11 feb. de 1994, rad. 6043, SL5988-2016, rad. 43354, SL4032-2017, rad. 43283).
Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Descongestión 2 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10