República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82425 Alirio de Jesús Giraldo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15014-2015 Radicación n° 82425 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALIRIO DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, contra el fallo de fecha 4 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela que promoviera por la presunta violación del derecho fundamental de petición por parte de la Contraloría General de la República. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señaló el actor que laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre los años 1978 y 2000 y que el 12 de mayo del año en curso elevó petición ante dicha entidad, en la que solicitó la certificación sobre el valor de todos los factores por él devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, indicándosele lo percibido mes a mes.
Adujo que el 15 de mayo pasado recibió respuesta, sin embargo, estimó que la misma no resuelve de fondo su pretensión porque lo que en ella el Director de Gestión de Talento Humano, simplemente le remite los formatos 1, 2 y 3 que se expiden para bono pensional, asunto que nada tiene que ver con lo realmente solicitado, pues en ella no se expresa la totalidad de sus ingresos laborales percibidos durante su vinculación con la entidad, sino que se limita a consignar aquellos valores en los que se debieron realizar aportes o cotizaciones, dejando por fuera los demás conceptos devengados.
Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y por lo tanto solicita su protección a través del mecanismo de amparo, ordenando a la Contraloría General de la República que proceda a brindarle la información completa y suficiente de todos los factores devengados mientras que sostuvo el vínculo laboral con dicha entidad pública.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se observa la alegada vulneración del derecho de petición, si en cuenta se tiene que la respuesta emitida por la Contraloría General de la República se ajustó a la normatividad aplicable en tanto se rindió a través de los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto. 2.
Así, el artículo 3 del decreto 13 de 2001 dispone que los certificados de tiempo laborado en cuestión son los únicos válidos para efectos de emisión de bonos pensionales o reconocimientos de pensiones, y para el caso particular, los extendidos al actor relacionaron la información concerniente a los salarios devengados desde octubre de 1978 hasta marzo de 2000, con indicación de los valores devengados por concepto de prima técnica y otras remuneraciones. 3.
Dicha respuesta, que fue efectivamente puesta en conocimiento del libelista, no se ofrece evasiva o elusiva en los términos referidos por el demandante, quien mal puede acudir a la acción de tutela únicamente sobre la base de que la misma no se ajusta a sus anhelos; máxime, que no señaló qué información sería la que deja de aparecer en los formatos, para efectos de considerarlos incompletos.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, reiteró que la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República, es únicamente indicativa de la información para efectos de la emisión de bono pensional, lo cual no constituye su pedimento el cual se orienta es a la certificación de todo lo percibido o devengado durante su vinculación a la entidad, con miras a establecer el ingreso base de liquidación de su mesada pensional.
Expuso que mientras laboró para la accionada, percibió prima técnica, prima semestral, bonificación especial por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otras, los cuales no aparecen reflejados en la respuesta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que la Contraloría General de la República dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante mediante oficio del 15 de mayo pasado, y así, emerge claro según lo aseveró el a quo, que en momento alguno el derecho de petición de aquél fue desconocido, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo. 3.3.
En efecto, se observa que la respuesta aludida se encuentra acompañada de los formatos No. 1 certificado de información laboral, No. 2 certificación de salario base y No. 3 certificación de salarios mes a mes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 13 del 9 de enero de 2001, que dispone: ARTICULO 3º-Certificado de información laboral.
Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos. 4.
Ahora bien, de manera particular, el certificado No. 2 refleja los factores que, de conformidad con el decreto 1158 de 1994, constituyen el salario base mensual para el cálculo de cotizaciones en el sistema general de pensiones, a saber: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y; g) La bonificación por servicios prestados. 5.
De allí que no se avizora vulnerado el derecho de petición del accionante pues la autoridad demandada atendió su misiva en debida forma y, especialmente, de conformidad con las directrices fijadas por la normatividad. De lo anterior se desprende que su inconformidad radica en el sentido de la misma, en el sentido que no se indican otros conceptos, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no haya consultado con sus intereses, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10