Radicado No. 52001220400020250018601 Impugnación de tutela No. 148042 EDERLINA CASTILLO BLANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15013-2025 Radicación No. 148042 Aprobado según acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante EDERLINA CASTILLO BLANCO contra el fallo de tutela adoptado el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al interior de la acción de tutela que aquella promovió frente a la Fiscalía 118 Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y sus derechos como víctima a la verdad, justicia y reparación integral».
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. EDERLINA CASTILLO BLANCO sostuvo que el 30 de noviembre de 2007, su hijo Leonardo Fabio Trespalacios Castillo desapareció, luego de ser aparentemente retenido por personas que vestían prendas de uso exclusivo del Ejército Nacional. Pese a sus intentos de búsqueda en varios municipios estos fueron infructuosos. 2.1. Por tales hechos, la demandante afirmó que en el año 2011 acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de recibir ayuda para encontrar justicia y verdad.
Sin embargo, mediante comunicado de junio de 2025, la entidad no reconoció dicho suceso como desaparición forzada. 2.2. Paralelamente, el 11 de junio de 2014, EDERLINA CASTILLO BLANCO formuló denuncia por el mentado delito, cuya asignación correspondió a la Fiscalía 118 Especializada de Pasto, bajo el radicado No. 528356000538200900076, sin embargo, fue archivado el 14 de septiembre de 2022, por «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo». 2.3.
El 18 de junio de 2025, la señora EDERLINA CASTILLO BLANCO radicó una petición ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación donde solicitó «1. Copia de la denuncia original. 2. Informe del estado actual del proceso penal. 3. Detalle de las diligencias investigativas realizadas. 4. Confirmación de si mi hijo está registrado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC)».
No obstante, aseguró que, a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo no ha recibido respuesta. 2.4. En tal contexto, la demandante reprocha que el actuar de la Fiscalía constituye revictimización y obstaculiza su derecho a conocer el paradero de su hijo, así como los avances de la investigación. Aunado a ello, el estado activo que registra su hijo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, le impide poder acceder a los programas y beneficios contemplados en la ley de víctimas. 2.5.
Por lo anterior, pide el amparo de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordene a la fiscalía a general de la Nación, a través de la unidad competente en materia de desaparición forzada, de respuesta al derecho de petición el 18 de junio del 2025 y reabra o impulse de manera efectiva la investigación penal por la desaparición de mi hijo, teniendo en cuenta los elementos del contexto histórico, territorial y armado en el que ocurrieron los hechos, y se realicen las acciones necesarias para su búsqueda, localización y eventual identificación.
TERCERO: Que se ordene a la fiscalía general de la Nación practicar todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, incluyendo la identificación de los posibles responsables, tanto civiles como agentes del Estado y miembros de grupos armados ilegales, de conformidad con el enfoque de contexto que exige la jurisprudencia constitucional en casos de desaparición forzada.
CUARTO: Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconozca mi calidad de víctima del conflicto armado, en los te (sic) rines de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que la desaparición forzada de mi hijo ocurrió en una zona fuertemente militarizada y bajó presencia activa de actores armados ilegales y estatales, lo que permite establecer una clara conexidad con el conflicto armado interno.
QUINTO: Que la Unidad de Víctimas proceda a la inclusión n (sic) inmediata de mi núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, en consecuencia, se nos garantice el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación integral previstas en la ley.
SEXTO: Que se remita el casó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que sea tenido en cuenta dentro de los patrones macró criminales de desaparición forzada cometidos en asocio entre miembros de la fuerza pública, agentes estatales y grupos paramilitares, en el marco del conflicto armado colombiano.
SEPTIMO: Que la JEP, dentro del ejercicio de su competencia, investigue los hechos y determine si existió participación directa o indirecta de miembros del Ejercitó Nacional u otros agentes estatales, conforme al principio de verdad plena y reconocimiento de responsabilidad por parte de los comparecientes que hayan podido estar involucrados en la comisión n (sic) de esta grave violación a los derechos humanos.
OCTAVO: Que se me brinde acompañamiento psicosocial y jurídico durante todo el proceso, tanto por parte de la Unidad de Víctimas como por la Defensoría del Pueblo u otra entidad competente, a fin de garantizar la protección de mis derechos cómo madre campesina víctima del conflicto armado.
NOVENO: Se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda con la actualización del estado vital del ciudadano en sus bases de datos instituciónales, y que expida el correspondiente registró civil de defunción, toda vez que a la fecha el mencionado aun figura cómo persona viva o activa en el sistema, en contravía de la realidad fáctica y jurídica de su fallecimiento.
DECIMO: Que se me garantice el derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a través de mecanismos judiciales y extrajudiciales, incluyendo medidas de memoria histórica, que permitan dignificar la vida y la memoria de mi hijo desaparecido.” III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 6 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de un lado, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 118 Especializada de Pasto que emitiera una «respuesta de fondo relacionada con la petición cuarta elevada en el escrito fechado a 18 de junio de 2025, relativa a informar si el señor Leonardo Fabio Trespalacios Castillo, hijo de la accionante, se encuentra se encuentra registrado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC)». 3.1.
De otro lado, declaró improcedente la demanda de tutela respecto de las pretensiones 3, 4, 5, 8 y 9, y negó frente a las 6, 7 y 10 por ausencia de vulneración. 3.2. Para arribar a la anterior determinación, el A quo analizó los siguientes aspectos: 3.3. En primer lugar, advirtió que la Fiscalía accionada emitió contestación en curso de esta acción constitucional mediante oficio F-118-050 del 24 de julio de 2025, verificándose su remisión al correo electrónico aportado por la accionante tanto en la petición inicial como en la demanda de tutela ( luuy.10@hotmail.com ).
Así, tras analizar el contenido de la respuesta brindada por el ente investigador accionado frente a lo implorado en el escrito petitorio «1. Copia de la denuncia original. 2. Informe del estado actual del proceso penal. 3. Detalle de las diligencias investigativas realizadas. 4. Confirmación de si mi hijo está registrado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC)», el Tribunal estimó que fueron satisfechos las peticiones 1, 2 y 3, sin embargo, frente al punto 4, la Fiscalía guardó silencio.
Por ello, el A quo consideró necesario amparar el derecho fundamental de petición de la interesada, y ordenar que se pronunciara sobre el tópico pendiente. 3.4. Frente a la pretensión No. 2 (obtener desarchivo de la indagación), el Colegiado la estimó improcedente dado que la interesada acudió de forma directa a la tutela, en lugar de postularlo ante la Fiscalía demandada, e inclusive ante el Juez de Control de Garantías a efectos de solicitar la reanudación del caso.
Sin perjuicio de ello, el ente acusador informó que «a pesar de que el asunto se encuentre archivado, en caso de existir algún elemento material probatorio, evidencia física o cualquier dato o información legalmente obtenida, se procederá al desarchivo, activando de nuevo el asunto y su respectiva investigación». 3.5. En relación con las pretensiones 4 y 5, que involucran a la UARIV, el Tribunal las declaró improcedente en atención a que, frente a la negativa del reconocimiento del hecho victimizante invocado por EDERLINA CASTILLO BLANCO, se incumplió con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque frente a los oficios del 17 de marzo y 13 de junio de 2025, proferidos por dicha entidad, por medio de los cuales se negó lo implorado, procedían los recursos de reposición y apelación, no obstante no fueron activados. Y, aún así, la interesada contaba con la posibilidad de atacar la legalidad de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lugar de promover la tutela. 3.6.
En lo atinente a la solicitud de cancelación de cédula y el registro civil de defunción del descendiente de la parte actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha confirmado que el individuo registra como activo en su cedulación figurando como “vivo” o “activo” en los sistemas de información respectivos. A su vez, la libelista considera que esto va “en contravía de la realidad fáctica y jurídica de su fallecimiento”.
En tal sentido, lo pretendido también resultaba improcedente en tanto que, en casos de desaparición de individuos cuyo deceso no ha podido ser corroborado por autoridades administrativas o judiciales, se debía tramitar el proceso previsto en los artículos 97 del Código Civil y 81 de la Ley 1260 de 1970, esto es, la declaratoria de muerte presunta, trámite judicial que la parte actora no ha agotado. 3.7.
Finalmente en punto a las solicitudes de amparo que involucran a la JEP y a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas concluyó sobre la inexistencia de vulneración de las mismas porque la accionante no ha acudido directamente a esas entidades para poner en conocimiento los hechos y acreditar su condición de víctima. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.
Fue interpuesta por la accionante quien insistió en los argumentos de la demanda inicial, y pide se revoque parcialmente el fallo impugnado en lo atinente a la negativa de sus pretensiones restantes, para que se conceda de forma integral el amparo. La accionante sostiene que la Fiscalía no desplegó los actos necesarios para esclarecer los hechos por la desaparición de su hijo, y realiza un recuento y reproches frente a los actos ejecutados por la demandada al interior de la causa censurada.
El Tribunal no se pronunció de fondo sobre la solicitud de acompañamiento psicosocial y jurídico (pretensión 8), limitándose a negar las pretensiones dirigidas a otras entidades V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró la demanda que formuló EDERLINA CASTILLO BLANCO, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 9. Así las cosas, de manera preliminar y dado que no fue un aspecto controvertido por ninguna de las partes involucradas en este asunto, y entre otras porque esta Sala advierte adecuado el amparo que concedió el A quo, la presente decisión solo se ocupará exclusivamente en examinar los aspectos que son objeto de reproches en el escrito de impugnación. 10.
En atención a las pretensiones de la demandante y los motivos de su inconformidad, en primera medida, ha de advertirse que frente a los reproches relacionados con obtener el desarchivo de la indagación No. 528356000538200900076 con ocasión de la aparente desaparición forzada del hijo de la demandante, se observa que se incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que si la interesada considera que es viable el desarchivo, debió acudir ante el Fiscal del caso y postular lo que de forma inadecuada postula en esta senda, e incluso, ante el Juez con Función de Control de Garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda, ello en virtud de la competencia que le fue otorgada en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 11.
Tratándose del trámite de desarchivo de la indagación, la Corte ha señalado que la misma resulta improcedente a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación, y en caso de existir controversia, pueden acudir al Juez de Control de Garantías. 12.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 13. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esa decisión, solicitar su reapertura o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el Fiscal se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 14. De ahí que la decisión adoptada en cuanto a este punto por el A quo es adecuada, y por tanto, prima la confirmación del fallo. 15.
Ahora en lo que respecta a las pretensiones que involucran a la UARIV, la Sala no evidencia incorrección alguna frente a lo decidido por el Tribunal, en atención a que, contra los oficios del 17 de marzo y 13 de junio de 2025, por medio de los cuales se negó la solicitud tendiente a reconocer la calidad de víctima al hijo de la demandante, la señora EDERLINA CASTILLO BLANCO no ha controvertido la legalidad de los mismos a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, deviene improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, entre tanto, porque el medio de control - de nulidad y restablecimiento del derecho -, es la herramienta judicial idónea para conjurar las inconformidades que por esta vía preferente plantea. Al interior de aquel, se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
Mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
Escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 17. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto).
De manera que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. 18. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de cancelación de cédula y el registro civil de defunción del hijo de la demandante, apúntese que la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó que el individuo registra como activo en su cedulación figurando como “vivo” o “activo” en los sistemas de información respectivos.
Se logró verificar que dicha pretensión también resulta improcedente, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012 y la Ley 2106 de 2019, la cancelación de cédula por muerte directa se realiza conforme a la información que reporta el Ministerio de Salud y Protección Social; mientras que para casos de desaparición de individuos cuyo deceso no ha podido ser corroborado por autoridades administrativas o judiciales, se debe tramitar el proceso previsto en los artículos 97 del Código Civil y 81 de la Ley 1260 de 1970, esto es, la declaratoria de muerte presunta, trámite judicial que la parte actora no ha agotado. 19.
Finalmente, en lo relativo a la JEP y a la UBPD, encontramos que la accionante no ha acudido directamente a estas entidades para poner en conocimiento los hechos y acreditar su condición de víctima. No obstante, la JEP ha indicado de forma clara el procedimiento para someterse a la jurisdicción especial, sin que se denote que la accionante haya efectuado mínima gestión para tal efecto. 20.
La UPBD en su buena gestión dio a conocer que la solicitud de búsqueda del señor Leonardo Fabio Trespalacios Castillo se recibió el 24 de abril de 2025, esto es previo a la interposición de la acción tuitiva, incluyéndose los hechos narrados en el Plan Regional de Búsqueda Pacífico Nariñense, el cual se viene adelantando a través de investigaciones humanitarias y extrajudiciales, además de recopilación de información en el municipio de Olaya Herrera y la cuenca del río Patía, cuyos resultados conducirán a establecer lo sucedido y el posible paradero del desaparecido. 21.
También se acreditó que la Unidad trasladó el expediente para realizar acompañamiento psicosocial en favor de la actora en su condición de persona buscadora, pues se denotó la necesidad de apoyo emocional en el proceso de búsqueda de su descendiente. 22. Bajo los anteriores derroteros se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19