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STP15013-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2044

Tutela 107441 LIVY YHOANA ARIAS ARDILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15013-2019 Radicación n.° 107441 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LIVY YHOANA ARIAS ARDILA respecto del fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de abril de 2017, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LIVY YHOANA ARIAS ARDILA a la pena principal de 66 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de los delitos de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio tentado.

Decisión en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. Informó la peticionaria que mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el referido mecanismo sustitutivo y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario.

En lo esencial, ese despacho argumentó que ARIAS ARDILA había incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de compromiso suscrita, referentes a observar buena conducta y salir de su domicilio sólo con autorización. La parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, por auto del 11 de septiembre de 2019 fueron declarados desiertos.

Indicó la demandante que se ausentó de su casa y lugar de trabajo, debido a que se encontraba estudiando en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, pese a no estar autorizada para ello. Lo anterior, porque si bien radicó la petición el 9 de abril de 2019 ante el juzgado de ejecución, no pudo ser notificada del auto del 20 de mayo siguiente, mediante el cual la resolvió. Agregó que el 13 de agosto y 23 de octubre de 2018 aclaró ante la autoridad accionada la dirección de su residencia y el 31 de mayo de 2019 informó que, descorriendo traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2044, ya no se encontraba trabajando.

Por tal razón, en diferentes oportunidades el citador del despacho demandado no la encontró en su residencia ni en el lugar donde se encontraba laborando. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se revoquen las providencias del 23 de julio y 11 de septiembre de 2019 y, como tal, se deje sin efectos la orden de traslado a establecimiento carcelario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. En el término conferido, el despacho accionado defendió la legalidad de las decisiones censuradas y solicitó se niegue la protección constitucional reclamada. Precisó que dichos proveídos se encuentran debidamente fundamentados en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Resaltó que el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se declararon desiertos los recursos de reposición y apelación, aún se encontraba en trámite de notificaciones y contra aquél procede el recurso de reposición. Remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 110016000013201614021-00. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se niegue la protección constitucional reclamada, dado que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante.

La primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales a través de la acción de tutela. Afirmó que la demandante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición, sin que sea la acción constitucional una instancia adicional para revivir etapas expiradas.

El 4 de octubre de 2019, durante la notificación del fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Encuentra la Sala que la accionante promovió extemporáneamente los recursos de reposición y apelación contra el auto del 23 de julio de 2019, a través del cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria concedido por el juez de conocimiento, por ende, éstos fueron declarados desiertos. Sumado a lo anterior, contra esa decisión procedía el recurso de reposición, pero LIVY YHOANA ARIAS ARDILA no hizo uso del mismo.

En contraste, acudió preferentemente a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

En ese orden, resulta evidente que la omisión puesta de presente permitió que la determinación del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios.

(Sentencia SU – 111 de 1997) Ahora bien, la decisión de revocar el sustituto de prisión domiciliaria se sustentó en lo certificado por el citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien acudió a notificarla a las direcciones aportadas en el expediente, tanto de su residencia como de su lugar de trabajo y en lo expuesto por la accionante.

Ello, por cuanto al descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la parte actora informó que decidió salir de su domicilio a estudiar, pese a que no contaba con autorización. Por ende, la autoridad judicial accionada concluyó que la demandante perdió la oportunidad otorgada por el Estado para continuar cumpliendo la pena en su domicilio, pues olvidó que, aún en su lugar de residencia se encuentra privada de la libertad y, por ello, para salir de allí no solo debe solicitar el permiso respectivo ante el despacho o el centro carcelario, sino esperar la decisión, lo cual omitió. Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LIVY YHOANA ARIAS ARDILA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7