República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82389 Luis Adolfo Ríos Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15013-2015 Radicación n° 82389 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ADOLFO RÍOS RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual denegó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Expone el accionante, que fue capturado en fecha 15 de octubre de 2003 por el delito de Hurto Calificado Agravado, por el cual resultó condenado a la pena de 96 meses de prisión, en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (sic), así mismo indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, avocó conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta.
Señala adicionalmente el actor Luis Adolfo Ríos Rodríguez, que a la fecha de su captura, ya se encontraba condenado en calidad de persona ausente por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, por lo cual ha peticionado en varias ocasiones, se le realice una acumulación jurídica, teniendo en cuenta que lleva 11 años de privación efectiva de la libertad cumpliendo la pena impuesta.
(..) Con el ejercicio de esta acción pública, el actor pretende la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Política; en consecuencia, se resuelva su solicitud de acumulación jurídica de penas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Se presenta una carencia actual de objeto, derivada del hecho que según lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del proceso seguido al actor se resolvió una petición para la prescripción de la pena impuesta el 21 de mayo de 2004, la cual fue negada en auto del 30 de junio pasado, en contra del cual se interpuso el recurso de apelación. 2.
Si bien no obra solicitud alguna para la acumulación jurídica de penas, el despacho ejecutor advirtió que sí es posible y en tal virtud, con miras a estudiar el punto, deprecó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el envío del expediente susceptible de aplicar tal figura, hechos acaecidos el 18 de agosto pasado. 3. Así las cosas, el juzgado ejecutor hará el análisis jurídico correspondiente en orden a determinar la procedencia de la acumulación de penas, entendido bajo el cual, no existen motivos que sustenten una orden por parte del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, indicó que su inconformidad estriba en la pena a 96 meses de prisión en su contra impuesta el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar por el delito de hurto calificado y agravado, en el sentido que, a su juicio, la misma debe declararse extinta.
Lo anterior por cuanto al momento de su captura el 15 de octubre de 2003 en virtud de dicha decisión, ya se encontraba privado de la libertad con ocasión de la condena fechada 15 de septiembre de 2002 por el delito de secuestro extorsivo agravado, de modo que lo procedente era purgar la primera sanción aludida; sin embargo, no ocurrió así puesto que “se le puso” a descontar inicialmente la pena por el delito contra la libertad, lo cual ya acaeció y en virtud de ello obtuvo la libertad, sólo para quedar a disposición para cumplir aquella contra el patrimonio económico, que en su sentir y en la medida que lleva privado de la libertad más de 11 años, ya prescribió. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.
En el asunto sub examine, de entrada se anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado aunque por un motivo diverso al esgrimido por el a quo, esto es, porque el proceso se encuentra en curso y dentro del mismo, el accionante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir la decisión que negó su solicitud de prescripción de la pena. 3.1.
En efecto, revisado el libelo se observa que la queja constitucional estriba en la pena de 96 meses de prisión impuesta en contra del actor el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar por el delito de Hurto Calificado y Agravado, que en su criterio prescribió al haber descontado antes la sanción que se le impusiera por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud de lo cual permaneció privado de la libertad por más de 11 años.
En la demanda, se observa que el actor se refiere indistintamente a la extinción de la pena o a la acmulacion jurídica de penas, al indicar que “…lo más correcto era pagar el hurto, o darme la acumulación jurídica así como por reiteradas ocasiones se lo solicite…”. 3.2. Con fundamento en ello y la información allegada por los accionados, el Tribunal estimó que la pretensión del petente se dirigía a obtener la segunda de las figuras, y como quiera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que iba a estudiar la viabilidad de ello, dio por estructurada una carencia actual de objeto. 3.3.
Empero, el libelista insiste en que sus censuras se dirigen en contra de la pena impuesta por el delito contra el patrimonio económico pues en su criterio, ha transcurrido un término que supone su prescripción. Sobre el particular, para la Sala deviene claro que la solicitud de amparo es improcedente, pues lo cierto es que la actuación procesal se encuentra en curso y pendiente de que el juez natural provea sobre el tópico aludido, de conformidad con las pruebas y elementos allegados. 4.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que mediante proveído del 30 de junio del año que avanza, negó la solicitud que para tal efecto presentó el demandante. En los siguientes términos se refirió: “Sea lo primero afirmar que el término de prescripción de la pena que le fuera aplicada al señor Ríos Rodríguez por el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, por el punible de hurto calificado y agravado, nunca inició siquiera a correr término de prescripción, como quiera que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es el 9 de junio de 2004 ya se encontraba privado de la libertad, por tanto, no se ha presentado evasión del accionar de la justicia. (..) En el presente caso, no se da la prescripción de la sanción penal puesto que el Estado ha ejercido actos positivos que demuestran la intención de hacer efectiva la pena impuesta, como quiera que el condenado fue capturado para descontar otra pena, y por tanto se encuentra privado de la libertad desde el día 15 de octubre de 2003.
(..) El decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del examen de la situación del encartado, quien estuvo privado de la libertad purgando una pena de 18 meses y (sic) días de prisión por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, y la sentencia de 28 años y 08 meses de prisión por los punibles de secuestro extorsivo desde el 15 de octubre de 2003, y que fue puesto a disposición de este proceso por ser requerido para que cumpla la pena de 96 meses de prisión a que fue condenado por el punible de hurto calificado y agravado, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 (sic) por el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar.
Así las cosas, no es posible atender la petición del encartado por la razón de fallar uno de los presupuestos de la prescripción, como quiera que la falta de aplicación de la pena de prisión impuesta no deriva de la incuria del Estado sino de que materialmente era imposible su ejecución, debido a que Luis Adolfo Ríos Rodríguez se encontraba purgando otra pena”. 4.1.
Dicho auto fue notificado al accionante el 30 de junio de 2015 y en contra del mismo impetró el recurso de alzada, el cual no se tiene noticia que haya sido resuelto por el ad quem. Así las cosas, emerge claro que la revisión de tal determinación habrá de realizarse por parte del juez natural de la actuación, concretamente el de segundo grado, que no por el juez constitucional, ante quien de manera equivocada acude el memorialista. 4.2.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, por cuanto debe el memorialista aguardar la definición de la controversia planteada bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido, para agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por el libelista, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, como quiera que ello riñe con su naturaleza y finalidades.
Por las anteriores razones, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9