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STP15012-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 962 de 2002

CUI 05001222000020250004401 Radicado Nro. 148334 Impugnación LUIS ALFREDO RANGEL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15012-2025 Radicación N°. 148334 Aprobado según acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de LUIS ALFREDO RANGEL, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 2.

En la actuación fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Sociedad impugnante. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín: «Indicó el accionante que el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-311458 resultó afectado dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 540013120001201800038 00, el cual culminó a su favor, razón por la cual el actor acudió al Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta para que librara los oficios de levantamiento de medidas cautelares dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Posteriormente el ciudadano inició trámite de inscripción de la escritura No. 734 del 16 de junio de 2025 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta por medio de la cual deja la propiedad del citado inmueble a su hija, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió nota devolutiva por tener medida cautelar vigente en anotación No. 3.

Ante el impase, su abogado solicitó al Juzgado librar oficios a la mentada oficina haciendo énfasis en el inmueble No. 260- 311458 para que no se presentaran confusiones, sin embargo, el Juzgado emitió oficio genérico adjuntando las sentencias que resolvieron de fondo la pretensión extintiva, lo que violó sus derechos al debido proceso, la propiedad privada y la petición, porque el Juzgado lo libro (sic) de manera general y no especificó que la orden recaía sobre el inmueble ya referido». -.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ampare sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se ordene a las accionadas cancelar la medida registrada en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 260-311458 para proceder a registrar la escritura pública No. 734 del 16 de junio de 2025 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Medellín amparó el derecho al debido proceso administrativo y ordenó a la SAE que emita el acto administrativo que dé cumplimiento a las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 17 de junio de 2021 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente y establezca la cancelación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-311458, en el término perentorio de un (1) mes. 4.1.

Lo anterior, porque se tiene que la providencia que confirmó la improcedencia de la extinción y ordenó la restitución del bien fue emitida el 27 de noviembre de 2024, y su comunicación oficial por parte del Juzgado de primera instancia se produjo mediante oficio JPCEEDC-01493 del 18 de diciembre del mismo año. Por lo que ha trascurrido más de ocho meses desde la firmeza de la decisión y siete desde su notificación formal, sin que la SAE haya presentado una justificación concreta sobre la demora en el cumplimiento de la orden judicial. 4.2.

Por otro lado, negó las pretensiones relacionadas con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta por ausencia de vulneración bajo el entendido del cumplimiento de sus deberes funcionales frente al caso específico. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la SAE mediante su apoderada judicial, impugno la decisión con los siguientes argumentos: 5.1.

Indicó que esa Sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. 5.2. Trajo a colación la relación jurídica entre esa entidad y los depositarios provisionales que se encuentra definida en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1], toda vez que son estos son los administradores de los bienes afectados con medidas cautelares. [1: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.] 5.3.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. 9.

El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín acertó al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de LUIS ALFREDO RANGEL frente a la Sociedad de Activos Especiales dentro del cual le ordenó a esta última que, en el término de 1 mes contados a partir de la notificación del fallo de tutela «emita el acto administrativo que dé cumplimiento a las decisiones de primera y segunda instancia comunicadas oportunamente y ordene la cancelación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-311458». 10.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Caso concreto. 11. En el presente asunto, se advierte que la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín se encuentra ajustada a derecho, por cuanto verificó que la SAE no ha desplegado los mecanismos para proceder al levantamiento de las medidas cautelares y establezca la cancelación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-311458, ordenadas en las mencionadas providencias. 12.

De tal modo, no se explica la Sala por qué la SAE, no ha iniciado el procedimiento administrativo relacionado a la cancelación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-311458 que fueron ordenadas por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 17 de junio de 2021 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente; pues, como lo indicó el A quo en el fallo de primera instancia, han transcurrido más de ocho meses desde la firmeza de la decisión y siete desde su notificación formal, sin que la Sociedad haya dado cumplimiento a la orden judicial.

Tampoco se avizora, excusa válida para justificar la mora administrativa, únicamente se limitó a transcribir lo contenido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2002[footnoteRef:2], pero no especificó las cifras o carga laboral o detallar el turno que le correspondió al actor, la posible fecha de emisión del acto administrativo o los pormenores de porqué lleva la actuación más de 7 meses a su cargo sin emitir decisión de fondo. [2: “Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal”, en este sentido, los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán respetar estrictamente el turno de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de esta Sociedad. ] 13.

A pesar de lo descrito, la SAE ha adoptado un comportamiento desobligante, ya que aún no ha desplegado acciones tendientes a la cancelación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-311458, a pesar de que, sobre ellos, no recae afectación alguna. 14. Para esta Sala de Tutelas, el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín obedeció a la constatación de la mora por parte de la Sociedad de Activos Especiales para adelantar los trámites administrativos que llevaran al cumplimiento de la orden de emitida por las autoridades judiciales. 15.

Tampoco se encuentran irregularidades que evidencien que la decisión de primera instancia es irrespetuosa de la garantía constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que haya sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión. 16.

Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6