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STP15012-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 107578 MARÍA LUCÍA GALINDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15012-2019 Radicación n.° 107578 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MARÍA LUCÍA GALINDO contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.

Al trámite fueron vinculados la empresa Soluciones Integrales J.K.L. S.A.S., Harold Fernando Barrero González, Confort Arquitectura y Construcciones S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de las diligencias, MARÍA LUCÍA GALINDO promovió demanda ordinaria laboral contra Confort Arquitectura y Construcciones S.A.S con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Informó que el representante legal y el apoderado judicial de dicha empresa, efectuaron falsas afirmaciones en el decurso del aludido proceso que conllevaron al juez laboral a negar las pretensiones de la demanda y, por ello, los denunció. No obstante, la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio, a la cual le correspondió el asunto, dispuso el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta.

En criterio de la accionante, la Fiscalía no desplegó el más mínimo esfuerzo para la recolección de pruebas durante la indagación preliminar. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y vida digna. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación penal por las conductas de falso testimonio y fraude procesal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, relató el decurso de la indagación 2018-035562, defendió la legalidad del pronunciamiento censurado y explicó las razones por las cuales fue adoptada dicha determinación. Agregó que el amparo no es procedente, pues la accionante ha omitido utilizar el mecanismo legal que tiene a su alcance para solicitar el desarchivo.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Estimó que la Fiscalía tiene la posibilidad de desarchivar las diligencias cuando surjan nuevos elementos probatorios y, por ello, concluyó que no se han vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante. La demandante impugnó el fallo, reiterando los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La Sala advierte que la demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476). [1: Cfr. CC Sentencia C - 1154 de 2005.] Ello, por cuanto no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por MARÍA LUCÍA GALINDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5