CUI 11001020500020250121201 Tutela de 2.a instancia n.o 147686 FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15011-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147686 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO contra la sentencia STL10005-2025 del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4.o Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora de Pensiones Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y las costas procesales. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4.o Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante fallo del 5 de diciembre de 2024, ratificó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial consideró que el demandante no reunía los requisitos exigidos por el régimen aplicable, ni cumplía las condiciones excepcionales fijadas por la jurisprudencia para la procedencia del principio de condición más beneficiosa. 3.
El accionante promovió acción de tutela, al estimar que la decisión del ad quem vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció las pruebas que, a su juicio, acreditaban la existencia de una expectativa legítima amparada por el orden constitucional. Sostuvo que, al no aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, se infringió el artículo 53 de la Constitución y se desatendió la jurisprudencia de unificación vigente. 4.
Manifestó que su reclamación resultaba procedente; sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal descartaron la aplicación del régimen anterior que según afirmó le era favorable, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, que avalan la aplicación del citado principio en casos de expectativa legítima, aun cuando no exista una transición normativa clara. 5.
Finalmente, adujo que las decisiones cuestionadas desconocieron el bloque de constitucionalidad y los principios orientadores del derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del ad quem y se disponga la expedición de una nueva decisión que acoja sus pretensiones. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.
En el término de traslado otrogado por la Sala de Casación Laboral, las autoridades vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia delimitó, como punto de partida, el marco constitucional de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, al indicar que se trata de un mecanismo excepcional sujeto a estrictos requisitos, cuya aplicación exige ponderar la protección de derechos fundamentales con los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial.
Recordó que la tutela opera solo cuando no existan medios ordinarios de defensa idóneos o cuando resulte necesario evitar un perjuicio irremediable. 8. La Sala a quo concretó el problema jurídico en establecer si resultaba procedente invalidar, por vía de tutela, la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO contra Colpensiones, antecedido por el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del 2 de noviembre de 2022. 9.
La Sala de primera instancia concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante disponía de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue agotado. Afirmó que, según su línea jurisprudencial, la viabilidad del recurso se define por el monto de las pretensiones desestimadas y confirmadas en segunda instancia; en este caso, se trataba de una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, circunstancia que supera el interés para recurrir en casación. 10.
La Sala de Casación Laboral añadió que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad no podía tenerse por superado, porque el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio. Precisó que no se acreditó afectación de tal entidad sobre derechos fundamentales que justificara desplazar los cauces ordinarios. 11.
A partir de lo anterior, la Sala decidió no abordar el estudio de fondo y declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 12. El apoderado DE FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO solicitó revocar la decisión de tutela del 18 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. Expuso que el fallo desconoció la situación fáctica y normativa planteada y pidió que, en su lugar, se accediera a la protección invocada. 13.
El apoderado judicial del accionante controvirtió el fundamento de subsidiariedad alegado en la sentencia, por estimar que se habían agotado los medios de defensa a su alcance y que exigir el recurso extraordinario de casación resultaba desproporcionado frente a las condiciones personales del accionante. En esa dirección, sostuvo que la tutela procedía de manera excepcional ante la vulnerabilidad acreditada y con apoyo en la doctrina constitucional aplicable. 14.
En cuanto a la procedencia del amparo, aseguró que la jurisprudencia permite tener el mecanismo constitucional como medio idóneo para controvertir una decisión judicial para el reconocimiento pensional. La impugnación afirmó que GÓMEZ GIRALDO integra un grupo de especial protección constitucional por edad y discapacidad: tiene 79 años, perdió el 59,30 % de su capacidad laboral y carece de ingresos para cubrir necesidades básicas.
Con base en el artículo 46 de la Constitución, y en la línea de las sentencias SU-442 de 2016, T-164 de 2017 y SU-556 de 2019, se indicó que concurren factores de vulnerabilidad que justifican la intervención del juez constitucional. 15. Sobre la afectación del mínimo vital y la vida digna, argumentó que, como consecuencia de la negativa del reconocimiento, GÓMEZ GIRALDO no cuenta con ingresos estables para alimentación, salud y vivienda; depende del sistema de seguridad social y su edad limita la reinserción laboral.
Apoyó esta conclusión en precedentes como T-055 de 2017 y T-249 de 2018, que habilitan la tutela en escenarios pensionales con menoscabo material acreditado. 16. En relación con los requisitos de cotización, la impugnación expuso la imposibilidad razonable de satisfacer las condiciones del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 —cincuenta semanas dentro de los tres años previos a la estructuración—, pero destacó que el actor sí cumple el régimen anterior más favorable del Acuerdo 049 de 1990 —ciento cincuenta semanas en los seis años previos o trescientas en cualquier tiempo—, acreditando 731,57 semanas válidas.
De allí dedujo la necesidad de aplicar el régimen precedente como estándar de evaluación. 17. A partir del principio de la condición más beneficiosa y del principio pro persona, la parte actora reclamó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 pese a su derogatoria, si se demuestra que el afiliado satisfacía sus requisitos al momento de la estructuración, con apoyo en la decisión SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022.
La pretensión se fundó en la prevalencia de la norma más favorable para resolver el caso concreto. 18. En punto a la conducta procesal, la impugnación afirmó que GÓMEZ GIRALDO actuó con diligencia y buena fe, agotando la vía administrativa ante Colpensiones, luego promovió el proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; finalmente acudió a la tutela. 19.
En la síntesis, el recurso reiteró que concurren todas las condiciones de procedibilidad para ordenar, por tutela, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común bajo el Acuerdo 049 de 1990. En esa lógica, solicitó revocar la sentencia de tutela del 18 de junio de 2025 y, correlativamente, revocar las providencias del Tribunal del 5 de diciembre de 2024 y del Juzgado del 2 de noviembre de 2024, para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión desde el 14 de junio de 2016.
CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 23.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 25.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 26. En el presente asunto, la Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia cuestionado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 27.
Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, la parte accionante cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración de que no interpuso el recurso extraordinario de casación. 28. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 29. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 30.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 31.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que el conflicto jurídico planteado se refiere a una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, por lo cual, es susceptible de discusión a través de la casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
No obstante, el accionante omitió la interposición de tal recurso y no justificó su conducta procesal, pues en el presente trámite ha alegado que la casación no resultaba eficaz en su caso concreto, sin explicar las razones por las cuales no sería procedente, siendo que el ordenamiento jurídico lo prevé como mecanismo extraordinario de control judicial al interior del procedimiento laboral.
Por lo tanto, al no haber hecho uso de dicho mecanismo ni justificar su omisión, el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, que desvirtúa la procedencia del amparo (cf. CSJ SL4165-2020 y SL2364-2024). 32. La Sala considera que, para sustentar en debida forma la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que el accionante acredite por qué en el caso concreto no resultaba legalmente procedente o materialmente eficaz, de manera que la acción de tutela figure como el único mecanismo de protección constitucional, lo cual no fue argumentado por la accionante. 33.
En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone al accionante la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; y comoquiera que la demanda no justificó la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, pues se limitó a poner de presente la edad del petente sin determinar de manera concreta la falta de idoneidad alegada, la Sala considera que no cumple con la carga argumentativa para superar el requisito de subsidiariedad y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. 34.
La Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio grave e irremediable, pues la afirmación de que la edad del accionante lo convierte en un sujeto de especial protección solo fue esgrimida en la impugnación, y no así en la demanda inicial, con lo cual la Sala no evidencia un error en la apreciación ni en el procedimiento surtido en la primera instancia. Por el contrario, tal argumento resulta incongruente, en la medida en que la edad del accionante no supone por sí misma que la decisión cuestionada lo afecte en forma grave e irremediable, siendo que el accionante omitió utilizar los medios procesales para defender sus derechos.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15011-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147686 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO contra la sentencia STL10005-2025 del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4. o Laboral del