TUTELA 107550 DIANA MARCELA PÁEZ GUERRERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15011-2019 Radicación n.° 107550 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA PÁEZ GUERRERO contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba- Picaleña.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 10 de abril de 2019 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento condenó a DIANA MARCELA PÁEZ GUERRERO a la pena de 10 meses y 18 días de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos en 2016.
El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, la captura se materializó el 9 de julio de 2019. En criterio de la accionante, la providencia reseñada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, pues el Juzgado accionado omitió conceder el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena de la sentencia o la prisión domiciliaria.
Estimó, que el delito cometido es «excarcelable debido a que está en proceso de resocialización y tiene derecho a estar con su menor hijo». Por ende, acudió ante el Juez constitucional con el propósito de que le ordene al Juzgado accionado concederle algunos de los aludidos beneficios o, en su lugar, la libertad inmediata debido a las condiciones de hacinamiento en que se encuentra y ser madre cabeza de familia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué precisó que al 23 de septiembre del año que avanza, la accionante ha descontado 2 meses y 15 días de prisión. Además, destacó que a la fecha no ha promovido petición alguna y menos tendiente a solicitar la prisión domiciliaria, por tanto, adujo que no ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas en sede constitucional.
Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió copia. Solicitó que se niegue el amparo demandado. La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que la decisión censurada se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable.
El 8 de octubre de 2019, durante la diligencia de notificación del fallo de primera instancia, DIANA MARCELA PÁEZ GUERRERO impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de DIANA MARCELA PÁEZ GUERRERO al no conceder el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena de la sentencia o la prisión domiciliaria. Tal negativa la fundamentó en la prohibición contenida en el artículo 68A inciso 2 del C.P. En primer lugar, encuentra la Sala que no obra en el trámite medio de convicción que permita acreditar la condición de madre de cabeza de familia de la accionante.
Aunado a lo anterior, si en su criterio cumple los requisitos establecidos para la concesión de la prisión domiciliaria en tal condición, puede promover esa petición ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo, a la fecha no lo ha realizado como lo informó ese despacho judicial. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto entonces, que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, sólo basta con que promueva una petición ante el Juzgado de ejecución accionado y, como tal, aporte las pruebas que estime pertinentes. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrá hacer uso de los recursos ordinarios a efectos de controvertir la determinación que sobre el particular se adopte.
Con todo, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, tras efectuar una valoración de la sentencia emitida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento el Juez constitucional de primera instancia señaló que, a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad el Juzgado accionado resolvió condenar a la accionante con restricción de la libertad.
Ello, tras establecer que pese a que la accionante es delincuente primaria, la conducta desplegada por ésta constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón a que la procesada llevaba consigo estupefacientes con el propósito de suministrarlo a otras personas, poniendo en peligro la salud de la comunidad, en especial, los jóvenes quienes en su mayoría eran los consumidores habituales de dichas sustancias.
Aunado a lo anterior, indicó que por expresa prohibición legal del artículo 68A inciso 2 del C.P. no es posible la concesión de subrogados en el delito por el cual fue condenada la demandante, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así las cosas, advierte la Sala, que la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por DIANA MARCELA PÁEZ GUERRERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2