CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15011-2015 Radicación n° 82386 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía y los particulares Ana Flórez Guerrero, Víctor Cadavid Sánchez, Carlos Mario Gutiérrez Ramírez, Teresa de Jesús Mejía Jiménez y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, verdad, justicia y reparación, debido proceso, entre otros.
1. LA DEMANDA Del confuso escrito se pueden extraer los siguientes aspectos que expone el actor para sustentar la petición de amparo: 1. Inicia por indicar que es víctima del conflicto armado con ocasión de los actos terroristas cometidos en el año 2009 en el corregimiento de Irra, municipio de Quinchía. 2. Promovió queja en contra de la inspectora de policía Ana Flórez Guerrero, la cual fue conocida por la Personera Municipal del precitado municipio, motivo por el cual aquella funcionaria, junto con la Fiscal 29 Seccional y varios investigadores proyectaron una falsa imagen en su contra, quienes además abusaron de su poder y se aprovecharon del estado de indefensión en el que se hallaba, con la única finalidad de inducir en error a la Fiscalía y dejar en la impunidad el caso atinente con autores del acto terrorista. 3.
Precisa que el caso fue archivado en marzo de 2013 de manera fraudulenta al haberse proyectado una imagen de loco y catalogarse de ser un peligro para la sociedad. Agrega que la decisión de archivo se adoptó con información errada proveniente de la Inspectora, quien refirió que vive solo desde hace más de 10 años y piensa que la policía es su enemigo, ataques que rechaza, toda vez que se le causó daño a su reputación y por ende requiere protección del derecho a la verdad. 4.
Aduce que la Fiscalía 29 Seccional no efectuó la investigación de manera seria, incumpliendo así el deber de garantizarle el ejercicio pleno de sus garantías, por lo tanto rechaza la preclusión de las investigaciones deprecadas por dicho despacho 5. Resalta los hechos sucedidos en febrero de 2009, donde, según el actor, iba a ser asesinado y que está en lista de las personas declaradas objetivo militar por un grupo terrorista. 6.
En virtud del archivo de la investigación aludida, señala que denunció a la Inspectora de Policía Ana Flórez Guerrero, y varios investigadores, actuación que le correspondió a la Fiscal 29 Seccional, y sin darle la oportunidad de intervenir se llevó a cabo audiencia de preclusión, sin que se hubiese analizado su historia clínica mental ni se le reconoció su calidad de víctima.
Agrega que no existió voluntad por parte de dicho ente fiscal para realizar investigaciones serias, situación que genera revictimización y crisis emocional. 7. En su sentir, para obtener la decisión de preclusión de la indagación surtida contra la Inspectora se incurrió en falso testimonio y fraude procesal, toda vez que los testigos tergiversaron los hechos. 8.
Considera que existe complicidad de todos los accionados para atacar su honra y buen nombre, pues se ha actuado mediante falsos testimonios inducidos por la fiscalía con la finalidad de dejar delitos en la impunidad. 9. Se halla en peligro inminente de violación a sus derechos fundamentales e integridad personal, lo cual se constituye en un indicio de la existencia de un plan para atacarlo. 10.
Se refiere a la preclusión que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía al igual que al archivo de la actuación en la Fiscalía 29 Seccional, para indicar que se cometieron violaciones a sus derechos, por cuanto dicha decisión no estuvo asistida de todas las garantías al no haberse permitido conocer los materiales probatorios y la existencia de un montaje con testigos que no estuvieron en la escena de los hechos. 11.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos demandados y consecuencia de ello se anule la decisión de preclusión adoptada por el Juzgado de Quinchía adiada el 1 de julio de 2015; que la Fiscalía 29 Seccional reactive el trámite pertinente y respete el debido proceso con la asistencia de un profesional del derecho. Aunado a lo anterior, depreca que cese todo acoso y tortura psicológica que recibe de quien tramita sus denuncias; se le brinde protección para sus desplazamientos; que se obligue al ente instructor a no dejar impunes los delitos y a buscar la verdad; se imponga medida de aseguramiento a la señora Ana Flórez Guerrero, y finalmente, que desde Bogotá la Fiscalía ejerza vigilancia para que no se vuelva a incurrir en tales situaciones.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Estimó en primer lugar que la situación expuesta por el quejoso ya había sido objeto de estudio constitucional y fue denegada por improcedente en decisión del 27 de abril de 2015, la cual fue confirmada por una Sala de Tutela de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 8 de julio siguiente. 1.1.
Quintana Estrada presentó posteriormente nueva acción de tutela accediéndose al amparo al determinarse una irregularidad en el trámite de la audiencia de preclusión que se surtió en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, fallo dictado el 12 de agosto último, estándose en trámite la impugnación interpuesta por el actor. 1.2. Acorde con lo señalado, estimó el Tribunal que las pretensiones expuestas en la primera de las acciones mencionadas y las que ahora consigna eran similares, constituyéndose un hecho cierto que Quintana Estrada ha promovido al menos tres acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y contra iguales personas y entidades, circunstancia que impedía revivir el estudio de situaciones que ya habían sido objeto de análisis, máxime si en cada una de las demandas ha deprecado la misma medida provisional tendiente a que se le brinde esquema de seguridad y protección, lo cual se ha denegado al no existir prueba de la puesta en peligro de su vida. 1.3.
Destacó que los hechos a los que siempre se refiere en las distintas demandas, hacen referencia a las presuntas amenazas de que ha sido víctima en el año 2009 y por ello se vio compelido a instaurar denuncia que luego fue archivada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, lo cual acaeció, en términos del actor, ante la irregularidad cometida por la Inspectora de Policía de Irra, quien no cumplió con la comisión encomendada por la fiscalía, “situación ésta en la que ha cabalgado incesantemente y ha dado pie, como el mismo denunciante lo mencionado (sic), a la interposición de diversas denuncias penales, no sólo contra la referida funcionaria sino respecto a la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL quien emitió la orden de archivo y los investigadores que desarrollaron el programa metodológico de investigación.” 1.4.
Concluyó entonces que había temeridad en el actuar del accionante al pretender reiterativamente que la situación que en su parecer compromete sus derechos sea estudiada en forma continua tanto por la jurisdicción ordinaria como por los jueces constitucionales. 2. No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que en el confuso libelo se hizo mención a otros aspectos no estudiados de manera concreta y que se refería a las manifestaciones expuestas contra varias personas naturales que dentro de la indagación adelantada en la Fiscalía 29 hicieron alusión a aspectos que atentaban contra su honra y buen nombre, pues al parecer señalaron que sufría de delirios de persecución y enfermedades mentales. 2.1.
Precisó que de lo informado por el quejoso se sabía que tales manifestaciones fueron aducidas al interior de la investigación surtida por el ente instructor, la cual fue archivada el 30 de marzo de 2013, de ahí que si lo expuesto por tales personas fue la razón para adoptar tal decisión, el interesado debía solicitar la reapertura del caso conforme lo prevé el artículo 79 del c. de P.P. 2.2.
En consecuencia, no resultaba procedente el amparo deprecado toda vez que existe un procedimiento al cual puede acudir el demandante y allí dilucidar cada una de las circunstancias que estima irregulares; no se atendió el principio de inmediatez, puesto que entre las situaciones que presuntamente comprometieron sus derechos y la de interposición de la tutela transcurrieron más de dos años, y, finalmente, no se daban los presupuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para ordenar el resguardo constitucional contra particulares.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad señaló: 1. Fueron 12 las personas accionadas pero solamente la Fiscalía 29 Seccional allegó la respuesta y con base en ella el Tribunal emitió el fallo, lo cual demostraba que la actividad del Tribunal no se encaminó a proteger sus derechos, no valoró las diferentes pruebas que en su momento aportó para demostrar que en Quinchía e Irra existe un concierto para atacar su honra y buen nombre. 2.
La Fiscalía 29 Seccional no indicó las razones por las cuales las personas accionadas crearon “un falso positivo”, esto es, establecieron una errada imagen de quien sufre esquizofrenia, que con la resolución de preclusión se creó una verdad judicial con la complacencia de la Fiscal Gloria Inés Osorio Cuartas. 3. Existen hechos nuevos en relación con las personales naturales accionadas y que por lo mismo requieren de protección constitucional en atención al ataque contra su honra y buen nombre, pues con el “falso positivo” que se creó en la fiscalía a través de testimonios falsos puede ser conducido a prisión por un error judicial o internado en un manicomio, situación que no fue analizada por el Tribunal. 4.
Adujo que no existe temeridad de su parte, pero sí falta de voluntad del Tribunal para proteger sus derechos de manera efectiva y cierta, pues no se resolvió lo relacionado con la preclusión de las investigaciones por fraude procesal seguido en contra de Ana de Jesús Flórez Guerrero, permitiendo así que se continué con la vulneración y se agudicen más lo abusos por parte del Juzgado de Quinchía. 5.
Los hechos que se presentaron con las personas accionadas no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal porque las mismas fueron testigos analizados para precluir la investigación contra Ana de Jesús Flórez Guerrero, quienes no participaron en el archivo de la indagación surtida por amenazas efectuado el 30 de marzo de 2013, por lo tanto, en su sentir, no existe temeridad. 6.
Las afirmaciones que tales personas expusieron no fueron señaladas en ningún proceso y por lo tanto son hechos nuevos, de lo cual tuvo conocimiento a través del respectivo expediente que le fue facilitado el 4 de agosto último, razón válida para acreditar el presupuesto de inmediatez. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y la información allegada al expediente, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues los argumentos expuestos por el censor no resultan suficientes para derruirlo. 3.1. En efecto, no se ofrece a discusión la reiteración por parte del quejoso en la interposición de sendas demandas de tutela bajo supuestos de hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, y por lo tanto, conforme lo adujo el a quo, deja entrever una actuación temeraria, de ahí que impertinentes se tornan los cuestionamientos efectuados por el recurrente.
Veamos: (i) La Sala Penal del Tribunal de Pereira en decisión del 27 de abril último denegó el amparo pretendido, confirmada por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en fallo del 8 de julio siguiente (radicado 80064). En la respectiva demanda puso en entredicho la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía respecto de la indagación que se adelantaba por el supuesto delito de amenazas en su contra, pues en su sentir hubo complicidad con la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra, la misma fiscal y quienes rindieron testimonio, tildándolo de enfermo sicológico, razón por la cual instauró denuncia contra las doctoras Ana Flórez Guerrero, María del Pilar Flórez Gil, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, el declarante Carlos Mario Gutiérrez y el investigador Víctor Cadavid Sánchez por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Se inició la investigación contra la Inspectora de Policía a cargo de la Fiscalía 29 Seccional –Dra Gloria Inés Osorio Cuartas- quien presentó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta que se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, petición que según el actor lesionaba sus derechos fundamentales dejándolo sin la posibilidad de obtener justicia, estándose para ese momento pendiente de adoptar una decisión al respecto.
(ii) Una segunda demanda de tutela presentó Quintana Estrada que fue fallada el 4 de mayo de 2015 y denegada al calificarse de temeraria, por cuanto hacía alusión a los mismos hechos expuestos en la aludida en precedencia, decisión confirmada por esta Corporación en decisión de 25 de junio siguiente (radicado 80081). (iii) Mediante sentencia del 12 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho al debido proceso demandado por el aquí accionante, al estimar que en la audiencia de preclusión decretada a favor de Ana de Jesús Flórez por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, no se le concedió la posibilidad de manifestar si interponía recursos contra tal determinación, fallo confirmado por esta Sala de Tutelas en providencia del 1 de octubre del año en curso (radicado 81882). 3.2.
Verificado lo anterior y los hechos que ahora expone el actor, sin lugar a dudas dejan entrever una continua interposición de demandas de tutela en virtud de las cuales pone de presente las presuntas amenazas de que fue objeto en el año 2009 y que llevaron a la instauración de una denuncia que correspondió a la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía y que luego fue archivada, que en términos del recurrente se originó de una supuesta irregularidad cometida por la Inspectora de Policía del Corregimiento de Irra al no haber atendido en debida forma la comisión encomendada por la Fiscalía, momento a partir del cual se ha dedicado a instaurar denuncias contra dicha funcionaria, la fiscal María del Pilar Flórez Gil y algunos investigadores. 3.3.
Así las cosas, como bien concluyó el Tribunal, queda evidenciada una actuación temeraria por parte del actor, pues con la interposición continua de demandas de tutela, pretende el estudio de la situación que en su parecer ha comprometido sus derechos, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela por ser asuntos ya definidos. 3.4.
Ahora, en relación con los hechos nuevos que dice el recurrente se suscitaron con ocasión de las manifestaciones expuestas por Teresa de Jesús Mejía Jiménez, Jesús Antonio Vélez Villada, John Esteban Uribe López, Luz Dary Hernández Zapata, Lina María Anduquia Hernández y Fredy Andrés Peláez Ríos, se responde que, acorde con los elementos de prueba que obran en el expediente, estas fueron aducidas por la Fiscalía 29 Seccional para sustentar la petición de preclusión en favor de la inspectora Ana de Jesús Flórez Guerrero, y no para apoyar la decisión de archivo respecto de la diligencias por el delito de amenazas, personas que aludieron aspectos que atentaron contra su honra y buen nombre al señalar que sufría de delirios de persecución. Puede tener razón el recurrente en este punto, puesto que tal aspecto no había sido objeto de censura por el demandante y por supuesto no analizado en las distintos fallos de tutela; sin embargo, ello no resulta suficiente para demandar una vulneración de los derechos que invoca y propiciar la intervención del juez constitucional, porque es una situación que pudo exponer a través de los recursos procedentes contra la decisión que finalmente adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Válido es recordar que por decisión de tutela se ordenó al citado Despacho realizara audiencia con el fin de que el quejoso hiciera las manifestaciones pertinentes en torno a la preclusión adoptada y se le permitiera la interposición de los recursos de ley.
Quiere decir lo anterior, que al habilitarse la posibilidad de cuestionar tal determinación, es allí el escenario apto e idóneo para exponer cualquier inquietud que tenga al respecto. 4. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15