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STP15010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250187600 Tutela de 1.a instancia n.o 147651 GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15010-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147651 Acta n.o 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020300020250207501 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó una primera acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con el propósito de que garantizara la protección de sus derechos fundamentes en el trámite de una acción popular. Además, en esa oportunidad pidió que se le concediera amparo de pobreza.

No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del auto que avocó conocimiento de su reclamo, desestimó este último requerimiento «por superfluo». Por este motivo, GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó una segunda acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia a través de la cual no se le había concedido el amparo de pobreza, pues, en su opinión, con ello se desconocía el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

El conocimiento de este nuevo reclamo le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a través de la Sentencia CSJ STC6650 del 9 de mayo de 2025, lo «declaró improcedente», pues no encontró que en el auto censurado se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Luego de que el accionante impugnó esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la Sentencia STL11039 del 25 de junio de 2025, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela.

Para esta Sala, la « circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela ». Al encontrarse en desacuerdo con esa determinación, GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó una nueva acción de tutela « COMO LA H CC [sic] LO PERMITE » Por ende, pide que se decrete la nulidad del trámite de amparo, se le conceda el amparo de pobreza, se determine si este es un derecho que se puede reconocer de manera discrecional y se le entregue una relación de las tutelas que ha presentado, así como de la manera en que fueron decididas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020300020250207501. El magistrado Duberney Grisales Herrera, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pidió declarar improcedente la acción de tutela.

Consideró que en este caso no se cumplen los requisitos que excepcionalmente habilitan la procedencia de ese mecanismo en contra de decisiones de la misma naturaleza. Además, indicó que: Como aún está pendiente el agotamiento del trámite de revisión de los fallos dictados en las tutelas Nos.66001-22-13-000-2025-00079-00 y 11001-02- 03-000-2025-02075-00 y es posible que el actor solicite su selección [art.53, literal “b”, Acuerdo 02/2015] es notorio que la tutela es improcedente por subsidiariedad.

La Sala de Casación Laboral también sostuvo que la tutela es improcedente, pues no es posible recurrir a ella para atacar decisiones de igual naturaleza. Además, señaló que en el trámite censurado «se garantizó el debido proceso a las partes e intervinientes, no se configuró la cosa juzgada fraudulenta y no se evidencian hechos nuevos que den traste a la cosa juzgada constitucional».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.

De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree “una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica” (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (CC SU-1219/01, reiterada en la T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC, SU-627/15).

Por ende, la tutela procede cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit) [footnoteRef:2]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, SU-627/15). [2: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”.] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS es improcedente pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no acredita ninguna situación de fraude en el trámite de tutela censurado.

Para la Corte, es notorio que en la segunda acción el peticionario buscó dejar sin efecto el auto a través del cual no se le concedió un amparo de pobreza y con este nuevo reclamo, el tercero, se busca insistir en esa pretensión, de manera que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en la sentencia de tutela cuestionada.

Sumado a esto, esta Corporación no evidencia ningún indicio de fraude en la providencia de tutela reprochada. Por el contrario, la Sala toma nota de que el accionante únicamente realiza una alusión genérica a la posibilidad que ha establecido la Corte Constitucional de presentar una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.

De esta manera, no se encuentra acreditado de forma clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. No existe, por tanto, mérito para examinar de fondo los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que exista mérito para pronunciarse sobre la solicitud que planteó GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS en relación con la necesidad de que se le informe qué tutelas ha radicado y cómo se han decidido, pues dentro del expediente no existe ningún elemento que dé cuenta de que el actor hubiese elevado algún tipo de requerimiento con este propósito.

Por ello, se declarará improcedente la tutela en lo que respecta a esta cuestión. Asimismo, la Sala considera necesario llamar la atención acerca de las consecuencias legales que puede entrañar el empleo inadecuado o de mala fe de acciones como la tutela, pues la improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]. [3: El artículo 95 de la Constitución establece que uno de los deberes de los ciudadanos es «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia».] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15010-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 147651 Acta n. o 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020300020250207501 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.