CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 82376 A/. Pastor Alonso Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15010-2015 Radicación n° 82376 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de PASTOR ALONSO GALEANO, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el citado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “ PASTOR ALONSO GALEANO ZULETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial referida. Refiere el memorialista que, junto con sus dos hijos Viviana y Julián Alonso Galeano Trujillo, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes a raíz el deceso de su esposa María Trujillo Ramírez; que la primera instancia fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, quien en la parte considerativa de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, expresó que la pensión debía ser reconocida desde el 5 de octubre de 2008, «en atención a que el fenómeno de la prescripción cobijó las mesadas pensionales anteriores, ya que la demanda fue presentada el 5 de octubre del año 2011».
No obstante, en el ordinal segundo de la parte resolutiva equivocadamente fijó como fecha de reconocimiento de la pensión el 5 de octubre de 2011. Señala que tal decisión fue apelada por los codemandantes «por razones diferentes» y que el ad quem la confirmó en su integridad, de manera que el 9 de marzo de los cursantes, Colpensiones procedió a emitir la resolución n° GNR66353 para dar cumplimiento a la condena, sin advertir el yerro en que incurrió el juzgador de primer nivel, «al poner en la parte resolutiva una fecha diferente a la que había argumentado en la considerativa».
Asegura que para expedir el acto administrativo en cita, Colpensiones sólo tuvo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual el 13 de mayo del año que avanza pidió al Juzgado accionado corregir la sentencia de 25 de noviembre de 2011, pero su solicitud fue denegada, tras argüir que dicha decisión había sido revisada y confirmada en su integridad por el superior jerárquico.
Afirma que recurrió en reposición y apelación subsidiaria la providencia que declinó su petición y que el juzgado accionado se ratificó en lo resuelto y negó la alzada «porque el auto atacado es un auto de sustanciación». Sostiene que el despacho accionado debe proceder a corregir la sentencia de 25 de noviembre de 2011, ya que conforme el art. 310 del C.P.C. tal remedio procesal procede en cualquier tiempo, además que al dejar incólume la referida decisión lesiona gravemente sus derechos, por lo que acude al presente mecanismo de amparo, a fin de que se protejan sus garantías y para ello, pide se corrija la sentencia proferida en primera instancia al interior del proceso n° 2011 – 1101 y se le conceda la pensión de sobrevivientes, desde el 5 de octubre de 2008.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia cuestionada data del 15 de agosto de 2012, se observa que el demandante aguardó más de dos años y medio para acudir a la acción de tutela, interregno que supera el de 6 meses que esta Corporación ha considerado razonable. 2.
Sumado a ello, no puede perderse vista que el interesado elevó petición de corrección de la sentencia sólo hasta el 13 de mayo de 2015, momento para el cual el Tribunal demandado ya había decidido confirmarla en segunda instancia; así como que la alzada sólo fue propuesta por los hijos del tutelante y codemandantes Viviana y Julián Alonso Galeano Trujillo, de manera que el ad quem únicamente estudió lo desfavorable a ellos más no lo referente al derecho de Pastor Alonso Galeano Zuleta.
A partir de ello, debe concluirse entonces que éste último omitió ejercitar el recurso correspondiente a fin de que se corrigiera el yerro del cual ahora se duele.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, refirió sencillamente que las decisiones cuestionadas, claramente van en contravía a los principios y derechos constitucionales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al prolongado interregno que el quejoso dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, si en cuenta se tiene que las sentencias cuestionadas datan del 5 de octubre de 2011 y el 15 de agosto de 2012, fecha última desde la cual han transcurrido más de dos años y medio, lapso que no se compadece con ningún criterio de urgencia y por ende, no permite dar por cumplido el requisito de la inmediatez. 4.1.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 4.2. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, solo desidia y desatención ha de predicarse de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio aludido que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 5.
Sin que pueda perderse de vista además el hecho de que contra la sentencia de primer grado, el accionante no interpuso recurso de apelación, lo cual sí hicieron sus hijos y codemandantes, siendo entonces la inconformidad con los aspectos que estos consideraron desfavorables la cual habilitó la competencia del ad quem. De manera pues, que como bien lo aseveró la Sala Laboral Especializada, se tiene que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que, ahora, intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 9