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STP1501-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Rad. 135202 68001220400020230082701 GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1501-2024 Radicación N°. 135202 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO [footnoteRef:1], contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre del 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada ante el citado despacho y el defensor Hugo Álvarez. [1: Presentada ante el Tribunal el 18 de diciembre de 2023 y radicado en la Corte el 16 de enero de 2024.] 2.

Del trámite se comunicó a los accionados, así como se vinculó la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Pública Delegada en Asuntos ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado 68001610000020180003900. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó el accionante en términos generales, que dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo radicado 68001610000020180003900, se le vulneraron sus derechos fundamentales por parte del despacho, la fiscalía y el defensor Hugo Álvarez, al no habérsele explicado las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos y de la renuncia a cualquier de (sic) impugnación, anotando que su apoderado lo atemorizó refiriéndole que se exponía a una condena de 70 años de prisión Afirmó que ha permanecido privado de la libertad de manera ininterrumpida durante 60 meses, deprecando que se viabilice la posibilidad de interponer, sustentar y radicar el recurso extraordinario de revisión a través de la Defensoría Pública Delegada en Asuntos ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia anticipada que lo condenó a 29 años de prisión como responsable del delito de secuestro, dado que ordinariamente se establece que el procesado que se allana a los cargos no accede a las causales establecidas en el artículo 192 del CPP.

Censuró que los jueces constitucionales que han decidido lo relativo a la protección de sus prerrogativas superiores, se limitan a reiterar lo argumentado por los anteriores, sin estudiar el asunto». 4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se le viabilice la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, a pesar de la existencia de sentencia anticipada por aceptación de cargos.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, consideró que resultaba improcedente por cuanto advirtió que el actor acudió en pretérita oportunidad a la acción de tutela, donde perseguía la nulidad de la sentencia anticipada y también indicó deficiente asesoría por la defensa para el allanamiento. 5.1.

Siendo así, en fallo de tutela del 12 de mayo de 2022 se evidenció el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STP11297-2022, radicado 125084. 5.2. Respecto a la habilitación para la interposición de recursos, indicó que se trata de una acción que se encuentra debidamente regulada en el artículo 192 y siguientes del CPP, donde se precisan las causales de procedencia, sin que este supeditada a que un juez conceda la acción de revisión, lo que si ocurre con los recursos ordinarios y extraordinario. 5.3.

Finalmente, en cuanto a que por medio de la acción constitucional se disponga la asesoría por un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, para los intereses del accionante, se advirtió que este no agotó el procedimiento para su solicitud, empero, se anunció la designación del abogado Fabio Alberto Díaz Ramírez, defensor público adscrito al Programa Categoría Tribunal de la Defensoría Pública, a efectos de que realizara entrevista y asesoramiento a GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO en su pretensión. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. Insiste el accionante que se tutele en su favor el derecho de interponer, sustentar y radicar recurso de revisión extraordinario contra la sentencia anticipada y que, a su vez, se declare la nulidad de la misma, porque no recibió adecuado asesoramiento frente a la aceptación de cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada ante el citado despacho y el defensor Hugo Álvarez. 8.

Frente al escrito de impugnación, la Sala observa que el accionante insiste en la interposición del recurso de revisión y a su vez, la nulidad de la sentencia anticipada en su contra dentro del radicado 68001610000020180003900, mediante disposición del juez constitucional. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 10. Análisis del caso concreto: 10.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, como quiera que en primera medida se pretende la nulidad frente a la sentencia anticipada en contra de GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO, proferida por el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado 1°Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 10.1.1.

Siendo así, lo cierto es que superó la temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo, en tanto la acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2023. 10.1.2. Ahora bien, la Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.1.3.

Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales. 10.1.4. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.1.5.

Ya que el actor solicitó la nulidad de la sentencia anticipada, se subraya que no se observa al interior del proceso penal que hubiera impetrado solicitud para lograrla, según las causales específicas que la ley contempla, como para pretenderla ahora por medio de la acción constitucional. 10.1.6. De igual forma, informó el juzgado de conocimiento que la sentencia condenatoria no fue objeto de apelación quedando ejecutoriada, motivo por el cual el accionante no ejerció los mecanismos idóneos de contradicción con los que contaba, según lo indicado en el artículo 179 del Estatuto Procesal Penal. 10.1.7.

De otra parte, frente a la posibilidad de ordenar a través de fallo de tutela la habilitación del recurso de revisión, según las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo cierto que este procede en contra de sentencias ejecutoriadas y de conocimiento de los tribunales superiores de distrito judicial, en el caso de ser emitidas por juzgados de circuito especializado – Art. 33 N°. 3 C.P.P.-.

Empero, no se observa que la misma haya sido presentada con el cumplimiento de requisitos formales, ante la autoridad judicial correspondiente, sin que se trate tampoco de una única posibilidad de interposición, como para que sea ineludible acceder a este mecanismo excepcional. 10.1.8. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante los jueces naturales de la causa, cuando el accionante, en este caso procesado, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos. 10.1.9.

Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 10.1.10.

En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su acción dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para proteger sus garantías fundamentales. 10.1.11. Así que, como esta acción no pretende suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y solo puede invocarse una vez agotados todos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 11.

De otra parte, tras revisar el expediente, la Sala descarta que exista un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales de la parte actora. 12. Finalmente, la Corte dentro del radicado 125084, profirió fallo de tutela de segunda instancia, el 19 de julio de 2022, frente al amparo invocado por GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO frente a la nulidad de la misma decisión condenatoria que en esta oportunidad, con lo cual parcialmente se trataba de la misma pretensión. Sin embargo, ahora acude al mecanismo para que se le conceda la posibilidad de interponer la acción de revisión, lo cual como se indicó, no es de resorte del juez de tutela. 12.1.

Así las cosas, en lo sustancial la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos previamente en sede constitucional, por lo que no es de recibo el fin perseguido por el accionante para que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, esta Corporación emita un nuevo pronunciamiento, que sea diferente. 13.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez y hace un llamado de atención a GEOVANNY JIMÉNEZ NAVARRO, en procura de no incurrir en temeridad por la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas, porque se lesiona el interés general y desgasta innecesariamente el aparato judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2