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STP15009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020250301301 Impugnación de tutela N°: 148026 PATRICIA BRITO CALDERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15009-2025 Radicación N°. 148026 Aprobado según acta N°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Corresponde a la Sala, resolver la impugnación interpuesta por PATRICIA BRITO CALDERA, contra el fallo emitido el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 319 Seccional, ambos de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los ciudadanos Álvaro Beltrán Rendón y Hernando Grisales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal N°. 11001600005020200768100. 2.

Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Al Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, le fue asignado la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso que cursa en contra de Hernando Grisales con radicado No. 110016000050202007681 por el delito de acoso sexual, en donde fue reconocida en calidad de presunta víctima PATRICIA BRITO CALDERA. 3.1.

Manifiesta la accionante que solicitó al mencionado despacho, los elementos materiales probatorios que respaldan la solicitud de preclusión, por lo que, el 10 de julio de 2025 esa Corporación judicial exhortó a la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá a fin de garantizarle el acceso efectivo al expediente penal (110016000050202007681), como quiera que dicha solicitud iba a ser sustentada por la Fiscalía en la audiencia programada. 3.2.

El 21 de julio siguiente, el representante de la Fiscalía le «respondió con evasivas y sin remitir ni identificar el expediente», por lo que le ha impedido conocer los documentos relacionados con la preclusión solicitada por el ente acusador y, pese a que requirió el aplazamiento de la diligencia, le fue negado con el argumento de que ya existe un pronunciamiento expreso sobre el particular. 3.3.

Manifestó que el Ministerio Público no ha intervenido activamente en defensa de sus intereses, con lo cual se afectan sus derechos como víctima. 4. Por lo anterior, solicitó se ordenar a las autoridades accionadas (i) garantizarle el acceso al expediente (020200768100), (ii) adoptar medidas con enfoque de género y (iii) ejercer vigilancia sobre las actuaciones judiciales al interior del proceso penal No. 11001600005020200768100.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que: 5.1. El Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía 319 Seccional de la misma ciudad le remitieron a la accionante copia digital del expediente con radicado 11001600005020200768100, a efecto de conocer la documentación relacionada con la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador. 5.2.

La accionante no demostró en la demanda ni en el curso del procedimiento tutelar, que haya agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance para propender por la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados. 5.3. El proceso en el que presuntamente se le han vulnerado los derechos a la demandante aún se encuentra en curso.

Por lo anterior, como parte en dicha actuación, cuenta con recursos e instancias de defensa judicial que debe agotar antes de acudir a la acción de tutela. IV. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA 6. El 12 de agosto de 2025, la accionante solicitó la nulidad del fallo proferido el 6 anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las siguientes razones: 6.1.

Adujo que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la omisión en la práctica de pruebas obligatorias, en cuanto se debió ordenar la inspección judicial y verificación directa del contenido del del proceso penal 11001600005020200768100. 6.2. También omitió verificar los informes de medidas de protección policial otorgados en varias denuncias (110016000050201721686 y 11001600005020200768100, entre otras), pues ello impidió que el fallo se basara en la verdad material y la comprobación objetiva de la vulneración alegada. 6.3.

No se aplicó en debida forma el enfoque de género a su favor, pues se limitó a efectuar una valoración superficial del asunto, lo que vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 7. Por lo anterior, mediante auto de 19 de agosto de 2025, el A quo negó la solicitud de nulidad presentada por la accionante, debido a que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P, por el contrario, advirtió que la situación planteada por la libelista no es otra cosa que su inconformidad con la decisión adoptada por esa Corporación. IV.

IMPUGNACIÓN 8. En la referida decisión de 19 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación a la accionante, comoquiera que BRITO CALDERA subsidiariamente en el escrito de la nulidad solicitó «se me garantice por vía constitucional la oportunidad para alegar y controvertir estos defectos procesales en la segunda instancia». 8.1.

Luego entonces, con base en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el principio de informalidad, según el cual la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, dio al escrito presentado por la interesada, el trámite de una impugnación. 8.2. Mediante memorial de 20 de agosto de 2025 allegado a esta Corte, la accionante manifestó que su intensión no fue la de impugnar el fallo de 6 de agosto de este año, sino que se declarara la nulidad de dicha sentencia y se estudiara de fondo su caso. 8.3.

Solicitó «RECHAZAR» la impugnación y retornar el expediente al A quo; en consecuencia, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para que adelanten investigación respecto de la posible comisión de faltas disciplinarias y delitos», dentro del presente trámite tutelar.

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En cuanto a la solicitud de la accionante en su escrito de 20 de agosto de 2025, concerniente a que se rechace la impugnación concedida por el A quo, esta Corte advierte que como bien lo especifico el Tribunal en el auto de 19 anterior, la acción de tutela no se encuentra supeditada a requisitos formales o especiales; por lo que, se da aplicabilidad al «principio de informalidad». 11.1.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-538 de 2017, indicó: «IMPUGNACION FALLO DE TUTELA- No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad en único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como, por ejemplo, la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde». 11.2. Por lo que, con base a la prevalencia de los derechos y el principio de informalidad de la acción de tutela, esta Corte dará trámite a la impugnación concedida por el A quo, dada la manifestación de inconformidad de la accionante en la solicitud de nulidad, pues en ella indicó «solicito se garantice de inmediato se me garantice por vía constitucional la oportunidad para alegar y controvertir estos defectos procesales en la segunda instancia» (sic); igualmente, en el mismo escrito, alegó BRITO CALDERA que « la decisión impugnada incurre en un defecto de valoración y constituye un desconocimiento de los estándares constitucionales y convencionales de protección» (sic). 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 13.

A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto. Del derecho de postulación 14. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797] 14.1.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 14.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:3] [3: C.C. S.T-394/18.] 15.

Ahora, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable en la tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 17. En el asunto bajo examen, alega la accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales debido a que no se le ha garantizo el acceso al expediente por parte del Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 319 Seccional, ambos de Bogotá, tampoco se le han adoptado las medidas referentes al enfoque de género y no se le ejerce vigilancia sobre las actuaciones judiciales al interior del proceso penal No. 11001600005020200768100. 18.

Revisados los elementos de juicio y las respuestas allegadas al libelo, pronto advierte esta Corte la confirmación del fallo proferido en primera instancia, pues la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá indicó que el 11 de julio de 2025 le remitió el proceso digitalizado a BRITO CALDERA y le aclaró lo concerniente a la audiencia de prelusión, no obstante, el 25 siguiente le envió nuevamente el expediente, donde consta los elementos materiales probatorios que soportan la solicitud de preclusión, como pasa a verse a continuación: 19.

Ahora, sobre las solicitudes de la accionante respecto a que se adopten medidas con enfoque de género y se ejerza vigilancia sobre las actuaciones judiciales al interior del proceso penal No. 11001600005020200768100; sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de indagación. 19.1.

El mecanismo de amparo fue previsto como un procedimiento preferente y sumario. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19.2. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, en ese derrotero tiene mecanismos idóneos para ese propósito y recursos para controvertir decisiones adversas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 19.3.

En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de indagación- y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 20.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:4] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [4: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 21.

Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 22. Finalmente, frente a la solicitud de la accionante referente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para que adelanten investigación respecto de la posible comisión de faltas disciplinarias y delitos», en el presente trámite, esta Corte se permite indicar a la señora PATRICIA BRITO CALDERA, que cuenta con la posibilidad de acudir ante el organismo pertinente y exponer lo que aquí aqueja, pues la acción de tutela no es el escenario pertinente para resolver dichas pretensiones. 23.

Finalmente, la Corte no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021;

STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6