CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15009-2015 Radicación n° 82355 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DANIEL OCAMPO ARIAS, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación del derecho fundamental a elegir y ser elegido.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Acude a esta acción constitucional Daniel Ocampo Arias, quien dice ser una persona con discapacidad auditiva, con la finalidad de que sea amparado su derecho fundamental de participación política –elegir y ser elegido- ya que cuenta con el aval del partido liberal colombiano como candidato No. 54 a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
No obstante su limitación física, refirió que para la exposición y difusión de sus propuestas políticas, hace uso de la lengua de señas colombiana, de ese modo las personas sordas que viven en el departamento de Cundinamarca han podido conocer su candidatura y sus planteamientos, pero, el problema radica en que no existen propagandas a través de los diferentes medios de comunicación, ni en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se informe en lengua de señas a la población sorda el procedimiento y plazo para la inscripción de cédulas de los votantes.
Adicionalmente, informó que mediante Resolución No. 13331 de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció como plazo para la inscripción de cédulas el 25 de agosto de 2015, lo cual, considera, afecta a la población votante que por su discapacidad, no tuvieron la información adecuada para realizar tal procedimiento; y con ello, su derecho al voto está siendo notoriamente afectado.
Por último, manifestó que el día 25 de agosto de 2015, puso en conocimiento de un abogado tal situación, y esta persona lo asesoró no solo con la interposición de la presente demanda, sino también elevando petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que efectuaran los ajustes pertinentes que se debían realizar para difundir la información de los comicios electorales en lenguaje de señas; a su vez, solicitó ampliación del plazo para que las personas sordas pudieran inscribir sus cédulas y así ejercieran el derecho al voto.
En virtud de lo expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales como candidato político, así como la de los electores con discapacidad auditiva para que puedan ejercer su derecho a elegir la persona que los represente. Además, pidió que se ordene a la entidad accionada ampliar el término para inscripción de cédulas y que se diseñe y difunda un mensaje en lengua de señas para que las personas sordas del país conozcan el procedimiento.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Estimó que el actor además de la protección de su derecho fundamental, pretende también el de toda la población sorda del país, sin que obre poder que lo legitime para representarla, tampoco acreditó que tales personas no podían acudir en nombre propio al amparo de tutela, motivo por el cual estimó improcedente el reguardo constitucional a favor de las personas con tal discapacidad.
Aunado a ello, no refirió un caso concreto donde se hubiese evidenciado la imposibilidad de uno de esos ciudadanos para inscribir la cédula de ciudadano y participar en los comicios electorales. 2. En punto de los derechos políticos del accionante puntualizó la Sala a quo que tampoco se presentó afectación dada su discapacidad, por cuanto se halla inscrito como candidato para la Asamblea Departamental de Cundinamarca y ha podido desarrollar su campaña, tal como él mismo lo adujo. 3.
Respecto de la información difundida sobre la inscripción de cédulas, acotó que cada candidato promueve a través de los diferentes medios de comunicación la manera en que sus electores pueden acudir a las urnas y ejercer su derecho, la forma de ubicarlos y marcar el tarjetón correspondiente, publicidad que no recae únicamente en la Registraduría como lo pretende el actor, toda vez que ello hace parte de la campaña política, más en el presente caso, donde se pretende captar votos de una población especial. 4.
Estimó igualmente improcedente la súplica tendiente a que se aplazara la inscripción de cédulas, término que venció el 25 de agosto, cuando faltaba un mes para la celebración de la contienda electoral, solicitud que resultaba extemporánea, pues si existía inconformismo en relación con los aspectos de publicidad como los referidos en la demanda, tal pedimento debió hacerse antes del plazo previsto para dicho proceso de inscripción y no a pocos días de las votaciones.
Agregó que de accederse a la pretensión llevaría a modificar incluso la fecha prevista para las elecciones, lo cual desbordaría las competencias y facultades del juez de tutela, pues se trata de un asunto exclusivo de la autoridad demandada.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Con fundamento en los hechos y fundamentos legales aducidos en la demanda de tutela, insistió que la falta de información atinente con la inscripción de cédulas de ciudadanía viola la ley sobre acceso a la información pública así como las normas respecto de los derechos de las personas con discapacidad, produciéndose daños a bienes jurídicos constitucionales. 2.
Resaltó que si bien hizo referencia a la afectación de los derechos fundamentales de la comunidad sorda, sobre la cual efectivamente no posee poder especial de representación, ello no significa que no existiera compromiso de un derecho concreto e individual, pues, en su caso particular, su sede de campaña está ubicada en Funza y como no tuvo conocimiento del procedimiento y plazo de inscripciones no podrá votar por su propia candidatura, de tal manera que el juez de tutela no debió dejar de estimar las consecuencias generadas a raíz de ese tipo de omisiones administrativas. 3.
Aunque es candidato a una corporación pública no significa que conozca todo lo relacionado con las elecciones o que sea de fácil acceso a ello, pues su lengua primaria es la de señas colombiana y como el Estado no la ha difundido en forma eficiente, considera que es un ejemplo de exclusión de información. 4. Señaló que exigir a cada persona sorda se dirija ante el Juez de tutela para poner en conocimiento tal situación resulta “irrazonable y no realista ”, además muchas de ellas, desconocen las normas y los procedimientos para la protección de los derechos por cuanto la información no se halla disponible en la lengua de señas colombiana. 5.
Indicó que no podía arrogarse el derecho de representar a toda la comunidad sorda y demostrar en cada caso una posible afectación de sus derechos, exigencia que le impone la carga de la prueba y “descarga la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil de responder frente a su omisión”. 6. La respuesta que la entidad accionada le allegó mediante oficio del 10 de septiembre de 2015, confirma la inexistencia de un formato accesible o información en lengua de señas colombiana. 7.
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se amplíe el plazo de “inscripción de firmas en favor de las personas sordas”, se diseñe y difunda un mensaje en lengua de señas colombiana que permita a dichas personas conocer el procedimiento, plazo y lugares para la inscripción de sus cédulas para las elecciones de octubre de 2015. 4.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada advierte la Sala que el fallo recurrido será confirmado, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. En primer lugar debe señalarse que acertado estuvo el Tribunal al descartar el estudio de los derechos invocados a favor de la comunidad con discapacidad auditiva, por cuanto el actor no cuenta con poder para representarla y por lo tanto carece de legitimación por activa. 3.2.
Ahora, se sabe que Daniel Ocampo Arias, pese a la discapacidad que padece, se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, sin que se observe compromiso a sus derechos como tal, pues dentro del plenario no obra prueba alguna en el sentido que se le hubiese impedido desarrollar la campaña de manera libre, quien tuvo a disposición los distintos medios de comunicación para ilustrar a sus electores sobre el proceso electoral y presentarles sus propuestas. 3.3.
En punto de la falta de publicidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del plazo de inscripción de cédulas por medio del lenguaje apto para las personas con discapacidad auditiva, se responde que sin fundamento se muestra tal censura, de un lado porque el período para ese proceso se inició el 25 de octubre de 2014 y culminó el 25 de agosto de 2015, lo cual significa que se tuvo el tiempo suficiente para hacer la respectiva inscripción; de otro, si bien no se hizo una divulgación en la forma pretendida por el actor, lo cierto es que la misma se efectuó a través de medios visuales, llámese televisión, prensa e internet, a través de los cuales pudo tener conocimiento de la fecha de inicio y terminación del proceso de inscripción de cédulas.
También debe destacarse que resulta extraño que el candidato y aquí accionante se escude en su discapacidad para poner en entredicho dicho procedimiento, cuando por su condición de aspirante a una curul le compelía estar atento a las disposiciones que emitiera la entidad en torno al proceso electoral, con mayor si su sede de campaña la ubicó en el municipio de Funza.
Pero es más, también lo consideró el Tribunal, promovió la petición de amparo cuando dicho plazo ya había fenecido y faltando aproximadamente un mes para la realización de los comicios, hecho que indiscutiblemente hacía imposible acceder al pedimento, de una parte dada la extemporaneidad, y de otro porque indiscutiblemente habría llevado a modificar la fecha dispuesta para las elecciones, aspecto sobre el cual no tenía competencia el juez de tutela. 4.
Finalmente, aceptándose en gracia a discusión que los hechos expuestos en la demanda comportaran la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ninguna razón o sentido tendría para este momento la emisión de una orden en los términos deprecados por el impugnante, toda vez que las elecciones se desarrollaron el pasado 25 de los cursantes, lo cual deja entrever una carencia actual de objeto. 5.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se precisó párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10