Micelio
STP15008-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 1709 de 2014

CUI 66001220400020210014601 N.I. 119724 Impugnación tutela A/ Carlos David García González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15008-2021 Radicación n.° 119724 Acta n.° 277 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos David García González a través de su apoderado, interpuesta contra a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el Tribunal A quo como a continuación se destaca: «De lo consignado por el apoderado judicial del señor CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, se extrae como relevante que él, por su intermedio, impetró ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira una solicitud de libertad condicional, al considerar que cumple con todos los requisitos de ley.

El Juzgado de marras negó su pedimento en las calendas del 21 de mayo de 2021. Inconforme con esa decisión, el abogado ahora accionante promovió oportunamente recurso de apelación, que fue dirimido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Despacho que ratificó la postura del A Quo mediante auto del 22 de julio de 2021, el que ahora es reprochado por él, pues considera que ambas instancias incurrieron en “vías de hecho” al desatender el precedente jurisprudencial que se ha edificado en materia de libertad condicional y sobre el fin resocializador de la pena y defecto sustantivo, pues ambos se fundamentaron en el presunto incumplimiento del presupuesto sustancial ligado a la valoración de la gravedad del delito.

Sostuvo que la pena cumple una función resocializadora, y en esa medida, en el caso de su representado, luego de contar con certificación por parte del INPEC que dan cuenta del comportamiento “BUENO” y “EJEMPLAR”, la decisión congruente con el marco Constitucional impone a que sea ese presupuesto el que priorice el estudio del subrogado penal y no, la denominada “gravedad de la conducta punible”.

Según el libelista, ambas instancias elevaron juicios argumentativos genéricos relacionados con la lesividad social de las conductas de concierto para delinquir agravado y de tráfico de estupefacientes, pero el criterio orientador y preferente para efectos de estudiar el otorgamiento de la libertad condicional no es la gravedad del delito, sino el marco de la resocialización (…) Con fundamento en los anteriores hechos, la parte accionante pidió que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 21 de mayo de 2021 y 22 de julio de 2021 por los despachos accionados, y como consecuencia de ello se ordene efectuar el estudio de lo solicitado conforme al precedente Constitucional en la materia, reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que contempla dicha norma.

Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.

3. LA IMPUGNACIÓN Carlos David García González por intermedio de su apoderado, insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se debe estudiar nuevamente el mecanismo sustitutivo de la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con los parámetros de resocialización durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad y las determinaciones de los jueces ordinarios adolecen de defecto sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial vigente en la materia, sentado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que establece que el estudio del juez, para negarse la libertad condicional, no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible (CC-C-194-2005, CC-C-757-2014, CC-T-019-2017, CC-T-640-2017, CSJ Rad. 107.644, CSJ Rad. 44195-2014, CSJ.

Rad. 1176 de 30 de junio de 2020, CSJ Rad. 113803 de 24 de noviembre de 2020 y CSJ Rad. 114718-2021). 4. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo solicitada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, los dos de Pereira, al analizar la alegada vulneración de derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional en determinaciones de 21 de mayo y 22 de julio de 2021, pese a que, en el sentir del actor, cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el precedente jurisprudencial fijado en la materia. 3.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4. Requisitos que, verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se encuentran satisfechos.

En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional en atención a los derechos fundamentales que se reclaman y se constata cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional a Carlos David García González. Del mismo modo, la demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado, 22 de julio de 2021, hasta cuando se presenta la acción de tutela, 3 de agosto del presente año, trascurrió menos de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.

Aunado a que el accionante identificó de forma comprensible los hechos de la demanda y los atacados son autos interlocutorios emitidos en sede de ejecución de la pena, no sentencias de tutela. 5. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del accionante. 5.1.

En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional. Al respecto, se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: «(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».

(Negrillas de la Corte). Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política (CC T-718-2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:3], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [3: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AHP5065-2021] Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;

CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313, CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 y STP13723-2021, 30 sep. 2021, rad. 119389, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 5.2.

En el presente asunto, se tiene que el 6 de febrero de 2020, dentro del proceso penal con radicación 6600160000002019000113 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, seguido en contra de Carlos David García González y otros encartados[footnoteRef:6], se emitió sentencia anticipada[footnoteRef:7] en la que se le impuso al actor pena de 48 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso 2° del C.P.).

Asimismo, le asignó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [6: Estos son, Lucelly González Parrado, Miguel Ángel Ferro Caro, Carlos David García González, Yair Mateo Moreno Guerrero y Juan Felipe López Gallón.] [7: Allegada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pereira en el trámite de segunda instancia por requerimiento efectuado por el despacho del magistrado sustanciador, en documento PDF en 18 folios.] Contra esa determinación la parte actora ni ningún otro sujeto procesal presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que la providencia cobró ejecutoria.

Frente a la gravedad de la conducta, la referida autoridad señaló de manera genérica que la conducta punible realizada por el sentenciado y los demás procesados, afecta la convivencia social, quebranta la certeza de la sociedad de gozar de un ambiente pacífico y tranquilo, y afecta la economía y valores sociales por el delito para cuyo fin se concertaron aquellos, este es, el de tráfico de sustancias estupefacientes.

Posteriormente, determinó que la pena imponible debía ser la de 48 meses por haber sido esta la pactada por virtud de preacuerdo al haberse eliminado la causal de agravación con fines punitivos, celebrado con la Fiscalía General de la Nación. 5.3. Luego, Carlos David García González, solicitó la concesión de la libertad condicional y el 6 de mayo de 2021 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó sus pretensiones con base en el incumplimiento del factor objetivo, sobre lo que adujo lo siguiente: «Es preciso establecer si el condenado CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en cuanto a la libertad condicional impetrada, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 64.1 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al presente caso por virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de nuestra Carta Política.

En cuanto a las exigencias contempladas para la obtención de dicha gracia liberatoria tenemos: (…) A más de estos requisitos previamente se debe valorar la conducta punible. Así las cosas, dando inicio a la tarea propuesta, a continuación hará el Despacho un estudio en relación con el primer requisito objetivo, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena.

Se tiene que la pena de prisión impuesta a CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ es de 48 meses, por lo que las 3/5 partes de ella equivalen a 33 meses 18 días, tiempo que este aún no superado por el condenado si se tiene en cuenta que viene privado de su libertad desde el 29 de marzo de 2019 (…)». Es decir, como se ve, en el auto de 6 de mayo de 2021 no se hizo valoración de la conducta punible.

Empero, como esa decisión fue impugnada por el accionante por medio de los recursos de reposición y de apelación, de los cuales, se decidió el primero por el juzgado vigía en auto de 21 de mayo de 2021, ratificando su determinación, y en él indicó que, aun cuando tenía razón el apoderado en sostener que se satisfacía el aspecto objetivo, por cuanto se pudo establecer que el actor ya había superado las tres quintas partes de la pena impuesta de 48 meses –por corresponder a 28 meses 24 días y al estar privado de su libertad desde el 29 de marzo de 2019-, descartó la concesión con sustento en el aspecto subjetivo.

Sobre dicho tema así discurrió el juzgado de ejecución: «(…) En lo que respecta a la segunda exigencia, esto es, su comportamiento durante su cautiverio, al expediente proveniente de la dirección del establecimiento carcelario, se han allegado certificaciones de conducta del señor CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, calificándola en los grados de buena y ejemplar durante su permanencia, permitiendo de esta manera que se dé por superado el requisito en mención. Y respecto del arraigo familiar y social, igual suerte corre el sentenciado con el cumplimiento de ello, pues la misma está demostrada dentro del expediente.

Resta por estudiar lo relacionado a la conducta punible, el cual hará el despacho a continuación realizando la valoración y ponderación correspondiente [en] torno al tema. Resulta de sumo interés valorar las particularidades del punible como característica demostrativa de la manera de ser y de actuar de un individuo, la misma que, por su poder de daño, debe ser desechada de su interior para obtener así su final rehabilitación, garantizándole a la sociedad que una vez puesto en libertad no iniciará de nuevo el camino hacia la delincuencia. Atendiendo a ello, como bien lo dejó consignado el juzgado fallador, “no es posible pasar por alto la gravedad de las conductas por las cuales se juzga a los aquí condenados, en la medida que, con el acuerdo permanente de voluntades con fines ilícitos, se atenta contra la convivencia social armónica y se quebrante la certeza que se convive en un ambiente de comunes expectativas de no agresión, de tranquilidad y provocando incertidumbre a la comunidad que, además, se ve afectada con los ilícitos perpetrados por el grupo criminal, para el caso bajo estudio, el tráfico de estupefacientes, lo cual denota lo poco o nada que les importan las graves y nefastas consecuencias que el flagelo de los estupefacientes representa para la sociedad, menos cabo que se agudiza con el desequilibrio económico que implica el enriquecimiento ilícito”.

Negrillas del despacho. Así las cosas se permite, obviamente, inferir su insensibilidad social, razón por la que debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Es que no puede pasarse por alto que el tráfico de estupefacientes es un hecho criminoso que genera no sólo detrimento a la población en general, siendo de ella la más vulnerable la juventud, sino que demuestra en quien es hallado responsable una capacidad destructiva frente a sus semejantes, pues conocedor del deterioro físico y mental que la ingestión de sustancias sicotrópicas causa a sus dependientes en su desmedido afán de lucro fácil no se detiene, se insiste, a costa del daño irreparable e irreversible que causa a la sociedad.

Todo lo anterior constituye la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, la misma no se degrada con el paso del tiempo ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en sí mismo considerado (naturaleza, modalidad y gravedad) y no al carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad y cuya verificación está dada a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la familia.

Así las cosas, la gravedad de la conducta punible por la cual se condenó a CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en nada lo favorece para los efectos de acceder a la libertad condicional, aun cuando haya cumplido el requisito subjetivo de la buena conducta en el sitio de reclusión, el arraigo familiar y el objetivo de superar las tres quintas partes de la pena porque, recuérdese, que los requisitos contenidos en la norma que se viene examinando, son concurrentes y no excluyentes, es decir, se requiere que se satisfagan en su totalidad.» Concedido el recurso de apelación, mediante proveído del 22 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, la confirmó y, en punto del tema aquí analizado, expuso los siguientes fundamentos: « De otra parte, tal y como lo señaló el a quo, los demás requerimientos legales para la concesión del subrogado se cumplen por parte del sentenciado, dado que acorde con la información que reposa en el expediente durante el tratamiento penitenciario la conducta del condenado ha sido positiva y no presenta sanciones disciplinarias, igualmente, y aunque no se allegó documentación al respecto, el a quo ha señalado que también se encuentra demostrado el arraigo familiar y social del sentenciado, con lo cual se dan por superados los requisitos en mención y, finalmente, por la clase de delito por el cual ha sido condenado no se impuso la obligación de indemnizar víctimas.

Ahora bien, conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente, la norma en cita incluye como exigencia para la procedencia del sustituto penal de la libertad condicional la valoración positiva de la conducta ilícita, condición sobre la cual se hace mayor reparo en el recurso y que consideró el despacho de primera instancia no favorece al ciudadano Carlos David García González, quien fue condenado por pertenecer a una organización delincuencial con fuerte operación en buena parte del territorio nacional, dedicada a la elaboración, comercialización, distribución y tráfico de sustancias estupefacientes, la cual era liderada por su progenitora Lucelly González Parrado, modalidad que transciende la órbita de lo personal para afectar severamente la colectividad y la salud pública, con la estimulación de la adicción a las drogas y con ello el deterioro social.

Además, es un delito que denota que para la persona que lo realiza priman sus intereses particulares, sin importar las causas nocivas que esta acción pueda causar a sus congéneres, por lo que se comparte el criterio del señor Juez que vigila la pena, en el sentido que debe el condenado continuar con el tratamiento penitenciario, con el fin que entienda que el delito no es una forma correcta de vida.

Además, en lo que tiene que ver con la valoración de la conducta punible, tema que fue objeto de análisis en la decisión que se revisa, cabe anotar que, si bien es cierto, con la modificación introducida por la Ley 1.709 al artículo 64 del Código Penal, se eliminó el término “gravedad” de la valoración de la conducta punible, esa circunstancia per se no conlleva que haya desaparecido el requerimiento de hacer el análisis subjetivo para efectos de determinar la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio.

Es más, puede decirse que la norma hizo más exigente su estudio, pues ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo que debe entonces analizarse desde un aspecto más amplio, como la modalidad en que se realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de esta y el grado de participación del infractor que reclama la libertad.

Es así, como contrario a lo sostenido por el togado recurrente cuando afirma que el juez A quo se apartó de las consideraciones del fallo, se evidencia que el análisis efectuado en la decisión cuestionada, versó sobre las consideraciones efectuadas en sede de sentencia, donde claramente quedó establecido cual fue el comportamiento delictual desarrollado por el penado al interior de la organización criminal a la cual pertenecía, dedicada al tráfico de estupefacientes a través de la obtención clandestina de medicamentos controlados por el Estado, el ingreso ilegal de estos al territorio nacional, el almacenamiento y distribución de los mismos para preparar la droga y comercializarla, donde el rol que cumplía Carlos David García González era el de distribuidor por encargo de la droga sintética, siendo este un aporte importante dentro de la estructura dedicada al negocio del narcotráfico, oficio ilícito que es responsable de la mayor parte de la violencia que afecta a nuestra región y al país. De acuerdo con el estudio realizado en el fallo de condena, Carlos David tuvo pleno conocimiento y voluntad en realizar la conducta ilícita desplegada, como quiera que no solo se concertó para traficar estupefacientes, sino que además participó activamente en la materialización de dicho fin, causando con ello daño y zozobra en la sociedad por las situaciones de inseguridad y violencia que generan esta clase de actividades ilícitas.

Así, se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por el réprobo es de aquellos que causan mucho daño, no sólo por las grandes tragedias, a nivel nacional e internacional, que ha generado el tráfico de estupefacientes, sino también por las huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran parte de nuestra sociedad, debido al constante proceder de muchos ciudadanos que por conseguir dinero fácil se dedican a realizar tan deplorable conducta.

No obstante, acogemos lo argumentado por el togado impugnante y respetuosamente no las afirmaciones hechas por el A quo, respecto al juicio anticipado que hizo, al determinar que el sentenciado “debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta”, dado que tal aseveración constituye una afirmación apresurada o juicio a priori, que desconoce de tajo el proceso de resocialización de la persona condenada, el cual se surte durante el transcurso de la privación de la libertad, a través de la participación en las diversas actividades planificadas por el centro carcelario, como son, entre otros, los programas de estudio, educación y/o enseñanza, así como también el comportamiento del sentenciado durante el cautiverio y que a su vez, es objeto de calificación por parte de las entidades penitenciarias y que debe ser tenido en cuenta, entre otros, al momento de estudiar la procedencia de la gracia liberatoria, que para el caso del aquí sentenciado Carlos David García González, vemos cómo ha venido cumpliendo de manera positiva en pro de alcanzar ese proceso de resocialización, lo que a futuro puede llegar a permitirle una decisión favorable.

Como lo hemos sostenido en similares pronunciamientos, respecto a la necesidad de la valoración de la conducta para el otorgamiento de la libertad condicional, la Corte Constitucional, en la sentencia C-194 de 2005, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal, estableció claramente que la gravedad y modalidad del ilícito deben analizarse por el juez de ejecución de penas al momento de establecer la viabilidad de la concesión del beneficio.

Si bien la jurisprudencia fue anterior a la Ley 1709 de 2014, que modificó la referida norma represora, se conserva la exigencia de la valoración de la conducta, aspecto al que el Alto Tribunal se refirió en los siguientes términos: (…)». Es más, dicha Corporación en un pronunciamiento más reciente, sentencia C-757 de 2014, enfatizó en los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, y precisó que el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible para establecer la viabilidad de la concesión del beneficio de libertad condicional, así: (…) En ese entendido y sin que pueda predicarse una presunta vulneración al principio de non bis in ídem como en ocasiones se ha asegurado, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena emitió su pronunciamiento a partir del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juzgado de Conocimiento, con el único fin de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como es su función, de ahí que resulte equivocada la apreciación del señor abogado recurrente, al afirmar que en este caso, el juez que vigila la pena se apartó del análisis propuesto en sede de sentencia y valoró a mutuo propio, la conducta punible por la que fue condenado su representado.

Por ello, y continuando con la respuesta a los planteamientos del recurso, creemos que el buen comportamiento en prisión y el proceso de resocialización alcanzado hasta ahora, los cuales también fueron analizados conjuntamente por el a quo, si bien son aspectos favorables en la vida del sentenciado, no desdibujan el ingrediente normativo que exige la valoración de la conducta punible para la concesión del beneficio liberatorio, sin que constituya un desestímulo para el penado demostrar su buen comportamiento en prisión como afirma el togado recurrente, pues por el contrario, contribuye de manera positiva al proceso de resocialización el cual se torna relevante al momento de ser reintegrado a la sociedad.

En otras palabras, bien vale la pena precisar que cuando el juez de ejecución de penas analiza la gravedad del delito cometido para efectos de conceder o no la libertad, no califica nuevamente la infracción, ni mucho menos hace un nuevo juicio de valor frente a la conducta punible cometida como aquí lo ha entendido el recurrente, pues como bien lo indicara la Corte Constitucional en la sentencia que hemos citado, las valoraciones que se hacen en torno al aspecto subjetivo tienen una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

De manera específica, precisó la alta Corporación: (…) Lo anterior para significar que, el análisis que previamente hizo el Juzgado de ejecución de penas sobre la conducta por la que fue condenado el ciudadano Carlos David García González, a partir del acontecer fáctico descrito en sede de sentencia, así como las características de su actuar delictivo, constituye un factor determinante para estimar en la concesión del subrogado solicitado, juicio de ponderación que dicho sea de paso le permite dar cumplimiento a los fines de prevención general, prevención especial y retribución justa, con el único fin, se insiste, de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario como es su función. Es así como, al ser uno de los fines de la pena la prevención general, es decir servir de medio ejemplarizante para que los asociados no incurran en la comisión de delitos, dada la gravedad de la conducta punible ejecutada por el condenado, en este caso concreto, la pena impuesta debe cumplir precisamente el fin de prevención general, porque la flexibilidad en la ejecución de las condenas deja un mensaje negativo, donde sin importar lo que se haga no hay consecuencias adversas o si las hay son flexibles.

Colorario de lo anterior, se puede afirmar que razón le asistió al Juez de Ejecución de Penas para negar la concesión del sustituto de la pena privativa de la libertad, ya que para que proceda debe concurrir el cumplimiento del total de las exigencias establecidas en la norma relativa a la libertad condicional, en este caso en particular no se satisface el requisito de la valoración positiva de la conducta, sustento suficiente para despachar desfavorablemente la petición. En conclusión, la solución al problema jurídico planteado tiene respuesta negativa, por cuanto no se encuentran cumplidas la totalidad de las exigencias enlistadas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para el otorgamiento de la libertad condicional invocada.» 5.4.

Conforme con lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque: i) Al valorar la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a su gravedad frente a los bienes jurídicos afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese proveído sobre a) sus condiciones personales, al tratarse de un estudiante universitario de ingeniería mecatrónica, b) la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, c) la imposición de la pena mínima para el delito de concierto para delinquir; d) el contexto fáctico mismo, el cual, de acuerdo con el fallo condenatorio, se resume en que « los aquí juzgados se concertaron para la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y la introducción al país de medicinas provenientes de otros países sin los requisitos de ley, concierto que tuvo lugar en los departamentos de Risaralda, Quindío, Valle del Cauca y Nariño, teniendo como objetivo la consecución de medicamentos de manera ilegal para la elaboración de drogas sintéticas, su conservación, suministro, distribución y comercialización», como Clonazepam y Ketamina, en tanto que, respecto del actor, también se dice que « tenía una participación activa por encargo de la droga sintética » en la banda, la cual era liderada por su progenitora, Lucelly González; e) la cantidad de delitos atribuidos a los coprocesados, a diferencia del actor que fue solo uno; y, f) la ausencia de antecedentes penales, aspectos que sumados al comportamiento intramural del actor y su proceso de resocialización en su tratamiento penitenciario, pueden ser favorable o desfavorables para el procesado, siendo que dicho análisis es exigido puntualmente en la sentencia CC C-757 de 2014. ii) No se hizo referencia a la pena hasta ese momento descontada y, aunque sí se aludió al comportamiento del condenada intramuros, la misma se analizó superficialmente y sin sopesarla debidamente con respecto a otros aspectos, para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, lo cual es fundamental, pues, como se citó en la sentencia C-757 de 2014, “el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta ”.

(Negrillas de la Sala). Por el contrario, los juzgados fueron enfáticos en analizar las afectaciones que sobre los bienes jurídicos causan las conductas enrostradas al actor y a los demás miembros de la banda a la que se le endilga pertenecer aquel, sin reparar en los demás aspectos que debieron analizarse y que también comprenden el concepto de conducta punible en todas sus dimensiones. 5.5.

Desde esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo, que se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

En el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron considerar. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo propuesto por Carlos David García González y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Así mismo, se dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Pereira, del 21 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva, en el término de dos (2) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, la petición de Carlos David García González, teniendo en las consideraciones anotadas en esta providencia sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de solicitudes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos David García González.

Segundo: Dejar sin efecto las decisiones de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, los dos de Pereira, del 21 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva, en el término de dos (2) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, la petición de Carlos David García González, teniendo en las consideraciones anotadas en esta providencia sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de solicitudes.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria