República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82350 Teodoro Mendoza Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15008-2015 Radicación n° 82350 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por TEODORO MENDOZA PARRA, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de las Fiscalías 37 y 44 Seccionales, y la Alcaldía Distrital y Secretaría Distrital de Movilidad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los sintetizó el a quo de la siguiente forma: “Relató el accionante en el escrito de acción de tutela que, para el veinte (20) de abril de 2007, el señor EUGENIO CASTAÑEDA, compró vehículo sedan tipo taxi en el establecimiento AUTOLITORAL DE BARRANQUILLA. Indicando posteriormente que, a partir de una investigación iniciada en contra de los señores MARTA PATRICIA LOZADA BARROS, EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ CONSUEGRA, ARMANDO RAFAEL ALVARADO, CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS, por parte de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro (44) delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, se procedió a cancelar el cupo del vehículo de placas UYW 848, como quiera que al parecer se obtuvo de manera irregular.
Renglón seguido manifestó que, una vez escuchado en indagatoria al señor Eugenio Castañeda, la Fiscalía estimó que no existía indicio que afectara la responsabilidad penal del mismo, por ser este comprador de buena fe, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento; no obstante, recalcó que, para noviembre de 2014, le informaron en la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla que el vehículo placas UYW 848, había perdido el cupo.
De manera que, los actos administrativos expedidos, si bien se profirieron por orden de la Fiscalía Treinta y Siete (37) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, los mismos no fueron notificados ni al ex vendedor, ni al actor en su calidad de comprador. De ahí que fuera necesario que el señor Eugenio Castañeda presentara derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad, a fin que le explicaran sobre la pérdida del cupo y las razones por las que no se les notificó del acto administrativo, obteniéndose como respuesta la presunta no obligación de la entidad de comunicar tal acontecimiento.
(..) El ciudadano TEODORO MENDOZA PARRA, por intermedio del presente mecanismo constitucional, pretende se ampare su garantía fundamental del debido proceso, y en consecuencia se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaria Distrital de Movilidad, suspender la aplicación de la Resolución 0701 del dos (2) de octubre de 2012.
Disponiéndose igualmente restablecer a la vida jurídica el cupo asignado al taxi UYW 830.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla denegó por improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. De los hechos ventilados se extrae que se presentó un actuar delictivo en relación con la matrícula y el cupo del taxi de placas UYW 830, que habría sido adquirido de buena fe por el accionante, razón por la cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla procedió a suspenderla en acatamiento a lo ordenado por la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad. 2.
Así las cosas, debiendo dilucidarse al interior de la investigación penal los hechos en cuestión en orden a determinar las responsabilidades, lo cierto es que el delito no puede generar derechos y así, mal podría el juez de tutela acceder a los pedimentos del actor, quien en el evento de considerarse un tercero de buena fe, para intervenir dentro de aquella en orden a demostrar tal condición a través del trámite incidental correspondiente; con la posibilidad incluso de demandar el acto administrativo que dispuso la suspensión expedido por la Secretaria Distrital de Movilidad. 3.
Aclara que esta última decisión, al ser producto de lo dispuesto por la Fiscalía, no debía comunicársele al actor, pues en su momento se le notificó a Emilia Fontalvo Fontalvo, quien aparecía como propietaria del rodante.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que de las respuestas de las accionadas, se ratifica su queja en el sentido que ni la Fiscalía 37 Seccional ni la Secretaría Distrital de Movilidad le notificaron a él o a su vendedor Eugenio Castañeda Durán la decisión que a la postre terminó afectando sus derechos patrimoniales, situación a todas luces vulneradoras de su derecho al debido proceso.
Adujo que si bien es cierto existe un procedimiento legal que puede agotar, no lo es menos que el mismo puede durar un tiempo que supondría la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela debe operar como mecanismo transitorio de protección. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la determinación adoptada por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla el 19 de septiembre de 2012 dentro de la investigación penal seguida en contra de algunos funcionario de Metrotránsito, por medio de la cual ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 01177 del 2 de mayo de 2007, derivada de la utilización de medios fraudulentos y que dispuso la reposición por destrucción de algunos automotores entonces de propiedad de Emilia Carmen Fontalvo Fontalvo, lo cual fue materializado por la Secretaría Distrital de Movilidad de esa ciudad mediante Resolución No. 0701 del 2 de octubre de 2012.
Se queja además que ninguna de estas decisiones se le notificó a su vendedor Eugenio Castañeda Durán ni a él en calidad de comprador. 4. Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios demandados, menos cuando la investigación penal en alusión está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado, particularmente para propender por la garantía de sus derechos en su alegada condición de tercero de buena fe. 4.1.
En efecto, con facilidad se advierte que el libelista cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para exponer los argumentos que a bien tenga y que de manera equivocada plantea a través del mecanismo constitucional, que no es otro que promover el trámite incidental previsto para el tercero incidental en el artículo 138 de la ley 600 de 2000, contentiva del sistema de enjuiciamiento que rige el proceso en cuestión. Dicha norma es del siguiente tenor:
ARTICULO 138. DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. 2. La objeción al dictamen pericial. 3.
La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. 4. Las cuestiones análogas a las anteriores.” 4.2. Emerge claro entonces que ante la existencia de ese mecanismo judicial de defensa, el cual dicho sea de paso no ha sido ejercitado por el demandante, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que es en el proceso respectivo donde le corresponde propender por sus derechos como adquiriente de buena fe y con ello obtener el pronunciamiento judicial que consulte con sus intereses, que no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, toda vez que se trata de un tópico que indiscutiblemente ha de ser dilucidado por el juez natural con fundamento en el debate que para el efecto se surta, no por el juez constitucional, quien carece de los elementos para definirlo y se encuentra imposibilitado para emitir órdenes adicionales como las pretendidas por el quejoso, en el sentido que se rehabilite la vigencia del cupo del vehículo de servicio público, pues es un aspecto que se encuentra vinculado a la determinación del punible. 5.
En síntesis, la queja del accionante se enfila contra una decisión que puede ser modificada en el devenir del proceso mediante su intervención a través del instrumento judicial ya referido, situación que torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente el libelista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.
Finalmente, ningún reparo suscita la no notificación de tales decisiones al demandante y su vendedor Eugenio Castañeda Durán, puesto que en su momento ello se realizó con la propietaria de los rodantes involucrados, siendo precisamente el posterior y espurio traspaso el que le daría a aquél su condición de tercero de buena fe. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10