República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82345 A/. Aura María Rosero Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15007-2015 Radicación n° 82345 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por AURA MARÍA ROSERO NARVÁEZ, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en virtud del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- y la Universidad de Pamplona, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA11-9135 del 13 de enero de 2012 por medio del cual se dio apertura al proceso de Convocatoria No. 20 para la selección de los aspirantes al cargo de jueces civiles del circuito de conocen procesos laborales.
Hizo mención de algunos apartes contentivos del numeral 5 de la reglamentación en cita, destacando que por disposición del referido mandato, se han instituido las etapas de selección y clasificación de los aspirantes a las vacantes ofertadas. Puso de manifiesto que en la actualidad el desarrollo de la aludida convocatoria se encuentra en su etapa culminante, precisando que en el marco del instructivo de la aludida disposición, se han evacuado la mayoría de las ritualidades previstas para la conformación del registro de elegibles.
Acto seguido procedió a referir que el agotamiento de la última etapa de la convocatoria, demanda la publicación de los resultados definitivos de la fase clasificatoria, increpando que la responsabilidad en el cumplimiento del prenombrado acto, se irroga de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Advirtió que la aludida dependencia se ha relegado del cumplimiento de su deber funcional al retardar de manera injustificada la emisión de los resultados solicitados, lo que motivó a la libelista a entablar en contadas oportunidades derechos de petición ante las dependencias encargadas de impulsar el normal desempeño de la convocatoria. De los pronunciamientos emitidos por las accionadas, la demandante procedió a enunciar sus argumentos de censura de la manera que a continuación de relaciona: Previamente destacó que mediante respuesta calendada a 10 de agosto de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio a conocer que la supuesta tardanza en publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, se fundamenta en que la referida actuación se encuentra supeditada a que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso-concurso de formación judicial.
Enseguida precisó que a través de oficio fechado a 27 de abril de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial puso en su conocimiento que la demora en la emisión de los resultados requeridos, se atribuía a que la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se había retardado en la emisión del concepto técnico previo sobre el cumplimiento de los requisitos de mérito a cargo de la demandante.
A partir de lo anterior la accionante fundamentó su postura de disenso en torno a los enunciamientos descritos en precedencia, al considerar que tanto la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ya habían cumplido con su deber reglamentario de allegar los correspondientes resultados tanto del concurso de formación judicial como del estudio de los conceptos técnicos previos.
A renglón seguido y una vez expuestos los argumentos de censura en torno a los motivos en que la accionada fundamenta su tardanza en la publicación de los resultados de la fase clasificatoria de la aludida convocatoria, procedió la demandante a considerar que las dependencias intervinientes están supeditando los resultados solicitados al desarrollo de otros concursos ajenos de los que hacen parte los aspirantes a los cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales, pues advirtió que presuntamente la medida provisional de la suspensión del proceso de Convocatoria No. 22 decretada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se había hecho extensiva al proceso de Convocatoria de que trata el Acuerdo PSAA11-9135 del 13 de enero de 2012.
Por lo anterior y al considerar que ya han transcurrido 7 meses desde la presentación de la prueba psicotécnica, la accionante solicitó de la Corporación el amparo de sus garantías presuntamente conculcadas, y se disponga que dentro del término legal se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir los resultados de la etapa clasificatoria dentro del proceso de Convocatoria No. 20 de los aspirantes a los cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales, o en su defecto y a modo de estipulaciones subsidiarias, la libelista deprecó de la Judicatura se obligue a las entidades intervinientes al despliegue oportuno de las responsabilidades debidas que le permitan a la Unidad de Carrera Judicial, acceder a la información requerida para la emisión de los resultados pretendidos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo por las razones que a continuación se compendian: 1. Con fundamento en pronunciamiento del Consejo de Estado, sostuvo que en principio las autoridades demandadas no estaban sujetas al cumplimiento de un término para la emisión del acto administrativo que diera a conocer los resultados de la etapa clasificatoria del proceso de Convocatoria No. 20, lo cual no impedía para que las accionadas acompasaran su actuación con los principios de celeridad y eficacia en el cumplimiento de sus deberes. 2.
Hizo luego referencia a las etapas del concurso previstas en el artículo 5 del Acuerdo PSAA12-9135 de 2015 y en ese orden destacó cada una de las actuaciones adelantadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para señalar que se han materializado las garantías fundamentales del debido proceso administrativo y contradicción de los que son titulares los aspirantes. 3.
Con fundamento en los elementos de prueba allegados al expediente, estimó que las diligencias adelantadas por las dependencias encargadas de darle impulso al proceso se acomodaban a los mandatos del artículo 29 Superior, en tanto que los interesados tuvieron la oportunidad de controvertir las disposiciones adoptadas.
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad precisó: 1. La Unidad de Carrera Judicial dispone de todos los elementos que componen la etapa clasificatoria desde el mes de febrero del año en curso, de ahí que no existía justificación para que después de 6 meses no se hubiese publicado los resultados respectivos, afectándose con ello las expectativas legítimas de los concursantes. 2.
Han transcurrido más de tres años a partir de la publicación de la convocatoria y dos años y medio de haberse iniciado la etapa clasificatoria sin que la misma haya concluido, violándose con ello el debido proceso administrativo de rango constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por la demandante, aunque por un motivo diverso, esto es, ante la carencia actual de objeto. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la demandante se concreta a la tardanza de parte de las entidades e instituciones demandas, en publicar los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos para proveer jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales de la Rama Judicial, del cual es aspirante. 3.2.
No obstante, se tiene conocimiento que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió de conformidad mediante la publicación de la Resolución No. CSJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015, “ Por medio de la cual se publican los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012” 3.3.
De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones de la accionante fueron satisfechas, y a partir de ello, cualquier pronunciamiento que hiciera el juez de tutela sería inane. Ello por cuanto del análisis de la solicitud de aquélla y la actividad desplegada por la entidad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Las anteriores razones conducen a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9