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STP15006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250185900 Tutela 1.a Instancia n.° 147601 EDILIA PALACIO GALLEGO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15006-2025 Tutela de 1.a Instancia n.° 147601 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDILIA PALACIO GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá D.C., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 110013109027202500011 00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito de tutela, EDILIA PATRICIA GALLEGO asegura que actualmente tiene 74 años de edad y que, en el año 2006, al cumplir 55 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en virtud de lo dispuesto por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

No obstante, dicha petición le fue negada, bajo el argumento de que debía seguir cotizando su pensión hasta que alcanzara un total de 1.000 semanas, esto es, hasta el año 2012. En el año 2013, habiendo cotizado como trabajadora dependiente entre el 31 de mayo de 1971 y el 20 de noviembre de 1985, y como trabajadora independiente entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, la accionante elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, considerando que había cumplido con los requisitos exigidos por el régimen de transición, incluyendo el número mínimo de semanas cotizadas.

Sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— negó la petición, con fundamento en que la accionante únicamente acreditaba 981 semanas cotizadas. Tampoco se evidenció que hubiera cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo que, a juicio de Colpensiones, la excluye del régimen de transición, debiendo someterse al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, mediante resoluciones proferidas en los años 2015, 2017 y 2018, Colpensiones reiteró la negativa al reconocimiento de la pensión, esta vez bajo la modalidad de invalidez, con base en que la accionante acreditaba 1.041, 1.076 y 1.077,29 semanas respectivamente. En virtud de los hechos narrados, EDILIA PALACIO GALLEGO interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— tras no reconocerle, en diferentes oportunidades, la pensión de vejez a la que aspira, bajo el argumento de no cumplir con el valor mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley.

Una vez analizados los argumentos expuestos en precedencia, el Juzgado 27 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia de tutela del 10 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Dicha determinación tuvo sustento en que EDILIA PALACIO GALLEGO presentó la acción de tutela luego de haber transcurrido cinco (5) años de ser proferida la última resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Inconforme con la decisión, la accionante allegó escrito de impugnación. Sin embargo, mediante fallo de tutela del 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, EDILIA PALACIO GALLEGO acude nuevamente al presente amparo, con el fin de que este juez constitucional deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 27 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conceda sus derechos fundamentales y, finalmente, se le reconozca y pague la pensión de vejez a la que asegura tener derecho.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que se dirige contra una providencia de la misma naturaleza. Así mismo, alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto obró de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

El Juzgado 27 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDILIA PALACIO GALLEGO, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2.

Planteamiento del problema jurídico En virtud de los hechos expuestos en precedencia, EDILIA PALACIO GALLEGO acude a este juez constitucional, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 27 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 10 de febrero de 2025 y el 27 de marzo siguiente, respectivamente; se amparen sus derechos fundamentales y se le reconozca la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, procede esta Sala a resolver si la acción de tutela interpuesta por la accionante cumple los requisitos mínimos de procedencia. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Previo a resolver de fondo el presente asunto, esta Sala deberá efectuar algunas precisiones frente al requisito “que no se trate de una sentencia de tutela” (CC C 590/2005;

T 780/2006 y T 332/2012), toda vez que el amparo constitucional se dirige en contra de una providencia de la misma naturaleza. 3.1. De la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de la misma naturaleza Si bien la acción constitucional en el presente asunto se dirige en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional (CC SU 627/2015) ha admitido su procedencia excepcional en los siguientes casos: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas fuera del texto).

De lo anterior es posible deducir que, si lo que se pretende es revocar una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, la acción constitucional no es procedente. No obstante, en aquellos casos en los que se trate de sentencias de tutela emitidas por una autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, es requisito sine qua non que la demanda: i) cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) no guarde identidad procesal con el amparo constitucional objeto de controversia y iii) no sea producto de un fraude (cosa juzgada fraudulenta).

Así las cosas, en virtud de la aplicación de estas reglas al caso concreto, es posible concluir que la acción de tutela objeto de discusión en el presente asunto no es procedente, con fundamento en que comparte identidad procesal con la presentada inicialmente. Sobre el particular, EDILIA PALACIO GALLEGO insiste en que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, con el objeto de que se le reconozca la pensión de vejez, pese a que han transcurrido alrededor de cinco (5) años desde la última resolución que resultó adversa a sus intereses.

Sin embargo, no señaló las razones por las cuales las providencias de tutela cuestionadas fueron producto de un fraude ni advirtió la existencia de alguna irregularidad que habilitara el estudio de procedencia del amparo. Por consiguiente, esta Sala deberá declarar improcedente la acción de tutela objeto del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15006-2025 Tutela de 1. a Instancia n.° 147601 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDILIA PALACIO GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá D.C., la Administradora