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STP15006-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 82331 A/. Ingrid Marcela Jurado Castiblanco y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15006-2015 Radicación n° 82331 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de RICHARD JAVIER JURADO CASTIBLANCO, MARÍA ELENA CASTIBLANCO, INGRID MARCELA JURADO CASTIBLANCO y CARMENZA APONTE ALBINO, en representación del menor XXX, contra el fallo proferido el 26 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Célula Judicial, trámite que se hizo extensivo a RCN TELEVISIÓN, MANSERNAS LTDA, los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá y 17 de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Liberty Seguros S.A., Seguros del Estado S.A., Seguros Bolívar S.A. y demás intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “ RICHARD JAVIER JURADO CASTIBLANCO, MARÍA ELENA CASTIBLANCO, INGRID MARCELA JURADO CASTIBLANCO y CARMENZA APONTE ALBINO, en representación del menor XXX, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relatan que el 15 de diciembre de 2008, presentaron demanda ordinaria contra RCN Televisión y Mansernas Ltda., con miras a obtener el pago de los perjuicios causados por el deceso de XXX Organista acaecido el 17 de julio de 2006, quien laboraba como contratista de obra civil en los estudios de RCN, lugar donde falleció como consecuencia de la caída de un cilindro sobre su cráneo.

Señalan que del asunto conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente enviado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que mediante providencia de 28 de agosto de 2012, profirió sentencia favorable a sus intereses. Expresan que los demandados presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado el 24 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas.

Decisión que fue recurrida en casación y concedido el 19 de junio de 2013. Aducen que dicho auto fue apelado por RCN Televisión, por cuanto consideró que el interés para recurrir es el que se expresó en la sentencia de primera y no en la demanda. Que el Tribunal en providencia de 13 de julio de 2013 la confirmó y, envió el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, la que admitió el recurso extraordinario de casación el 5 de mayo de 2014, providencia recurrida en suplica por los demandados.

Mencionan que el 8 de septiembre de 2014, la referida Sala al resolver la súplica, revocó el auto que admitió el recurso de casación al considerar que el Tribunal actuó de forma «prematura» en la concesión del recurso. Decisión recurrida en reposición por los tutelantes, la cual fue rechazada de plano. Con base en los anteriores hechos, los convocantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, se deje sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Civil revocó la admisión del recurso extraordinario de casación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de la Sala de Casación Civil calendada el 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual revocó el auto de 5 de mayo de 2014 que admitió el recurso de casación y ordenó devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Desde su emisión hasta la interposición de la petición de amparo, transcurrieron más de once meses, resultando así esta última extemporánea. 2.

Con todo, el amparo tampoco se ofrece viable en tanto que al examinar la providencia controvertida, no se advierte en la misma ninguna irregularidad o arbitrariedad que justifique la intervención del juez de tutela, al cimentarse en razones jurídicas atendibles que impiden invalidarla, que dicen relación con el indebido examen por parte del Tribunal respecto a los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de casación. Así, la Sala Especializada demandada precisó que la razón de la inadmisión del recurso no era la cuantía, supuesto prohibido por el art. 372 del C.P.C., sino que se trataba de una concesión prematura « ante el olvido en sopesar las condiciones en que se concedió la alzada, por cuanto, contrario a lo afirmado, no se apeló la sentencia del a quo por los ahora recurrentes, como tampoco se examinó el importe cierto y determinado para recurrir conforme a dicha situación, irregularidad que debe ser materia de examen y regularización por parte de quien la genera».

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los demandantes impugnó el fallo y para sustentar su disenso, señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corte no tenía la facultad de revocar el auto que concedió el recurso extraordinario, pues al margen de si fue una decisión “apresurada o no” por parte del Tribunal, la misma quedó en firme y no podía ser reversada en consideración a la cuantía, lo cual deviene improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 372 del C.P.C.; amén que desconoce el principio de preclusión de las etapas procesales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que la parte actora dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, si en cuenta se tiene que la providencia cuestionada data del 8 de septiembre de 2014, fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a los 6 meses que esta Corporación ha estimado como razonable.

Por manera que, el tiempo que los accionantes permitieron que aconteciera no se compadece con ningún criterio de urgencia y por ende, no permite dar por cumplido el requisito de la inmediatez. 4.1. Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 4.2.

Y como quiera que la parte actora no adujo motivos justificativos de tal inactividad, solo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio aludido que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 5.

Máxime, que como también lo apuntó el a quo, en el presente asunto se intenta controvertir una providencia que a simple vista no se ofrece antojadiza o caprichosa, la cual en consecuencia no puede ser atacada por la vía constitucional por la simple circunstancia de haber resultado contraria a los intereses de la parte actora, pues tal ánimo no se aviene a su finalidad, que dice relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con la continuación de controversias legales. 5.1.

De manera particular y respecto de los planteamientos en los cuales insiste el censor, precisó la Sala Especializada demandada: 6.- Así las cosas, se observa que no era procedente proferir el auto atacado, que admitió la impugnación extraordinaria con fundamento en una providencia del ad-quem que adolece de claridad respecto de la presencia real, cierta e inequívoca del interés para recurrir, pues, le correspondía precisar a cuánto ascendía el beneficio de cada uno de los censores, ya que las cifras reconocidas en el fallo parcialmente favorable como indemnización del daño moral y lucro cesante varían para cada uno de ellos y, acto seguido, pronunciarse sobre la procedencia o no, por separado, del medio de contradicción propuesto. 7.- Con fundamento en lo hasta aquí analizado, es evidente que en este evento el juzgador de segundo grado procedió de forma precipitada al conceder la casación, actuando de manera prematura, lo que amerita, como lógica secuela la revocatoria del auto recurrido y, de modo complementario la devolución del expediente al Despacho de origen para que proceda como corresponde.

La solución anterior acompasa con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Sala en auto de 30 de abril de 2014, rad. 2002-00251, en el que se dijo: “Ante la comentada situación, refulge que el agravio económico ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia impugnada en casación, deberá establecerse de manera particular respecto de cada uno de ellos, y debido a que el Tribunal no procedió de esa manera, se estima que se precipitó al conceder la impugnación extraordinaria.

Lo anterior implica que no era factible la admisión del «recurso de casación», toda vez que no se cumplía uno de los requisitos esenciales, esto es, el concerniente a la determinación en debida forma de «cuantía del interés para recurrir», por lo que la súplica alcanza éxito». 8.- Para finalizar, el proveído censurado no corresponde a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, supuesto prohibido por el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, sino a la premura en su concesión, ante el olvido en sopesar las condiciones en que se concedió la alzada, por cuanto, contrario a lo afirmado, no se apeló la sentencia del a-quo por los ahora recurrentes, como tampoco se examinó el importe cierto y determinado para recurrir conforme a dicha situación, irregularidad que debe ser materia de examen y regularización por parte de quien la genera.

Ello, por cuanto el pronunciamiento hecho por los Tribunales, en torno a la procedencia o no de esta impugnación extraordinaria, no compromete la labor a desarrollar por la Corporación de verificar que se cumplieron a cabalidad los supuestos previos para la satisfacción de sus propósitos”. 5.2. La anterior argumentación no suscita reparo alguno, de modo que pese a la insatisfacción de los demandantes, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.

Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 2