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STP15005-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15005-2015 Radicación n° 82323 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAVIER ZULUAGA TRUJILLO, respecto del fallo proferido el 22 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción del Derecho de Dominio, a través del cual negó el amparo de los derechos de propiedad, igualdad, trabajo y mínimo vital, y concedió el de acceso de administración de justicia y debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, trámite que se extendió a la Fiscalía 26 Especializada.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “3.1. Indica el profesional del Derecho que en el mes de mayo de 2014, su poderdante adquirió el vehículo taxi, marca HYUNDAI, modelo 2009, color amarillo, de placas VEZ-683, el cual compró al señor Jorge Hernán Zapata, quien a su vez lo obtuvo de un concesionario. 3.2.

Advera que la tradición del automotor se verificó dentro de los parámetros legales y que para el momento de tal negocio no existía impedimento alguno para su celebración, que fue posterior a ello que se registró el embargo. 3.3. Relató que el 25 de marzo de 2014, Zuluaga Trujillo celebró contrato de compraventa con Raúl Antonio Cruz Solano, y que solo hasta cuando se dispuso a materializar el mismo, fue enterado por parte del SETT, que contra el vehículo existía la inscripción de una medida precautelaría ordenada por la Fiscalía 26 Especializada. 3.4.

Señaló que tal situación ha ocasionado un detrimento patrimonial al señor Javier Zuluaga Trujillo ya que no pudo cumplir con lo pactado, así como que este último depende del rodante para su subsistencia y la de su núcleo familiar. 3.5. Sostuvo que una vez hechas algunas averiguaciones, tuvo conocimiento que la aludida fiscalía adelantaba trámite extintivo en contra de los bienes de Juan Carlos Bernal Giraldo, dentro de los cuales se encuentra el taxi de propiedad de su mandante. 3.6.

Así, indicó que el 4 de agosto de 2014 su poderdante radicó derecho de petición ante la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, en el cual se oponía a la acción, solicitaba se diera por terminado tal proceso y se ordenara el levantamiento de la afectación. 3.7. Afirmó que frente al anterior requerimiento el instructor no emitió respuesta alguna, motivo por el que el 20 de agosto siguiente, presentó un nuevo escrito en el cual pidió que fuera informado sobre cuáles fueron los fundamentos del inicio del trámite.

Sin embargo, resaltó que no obtuvo ningún pronunciamiento al respecto, razón por la que presentó un tercer documento solicitando que se decretara la improcedencia extraordinaria, el cual tampoco ha sido contestado. 3.8. Narró que a principios de junio, fue “capturado” por parte de la Policía Nacional el vehículo en comento, privando y perjudicando con tal “aprehensión” a Zuluaga Trujillo, toda vez que como lo manifestara precedentemente “no cuenta con otro medio económico para la subsistencia de su familia y la suya propia”. 3.9.

Resalta además, que del trámite extintivo se observan algunas inconsistencias judiciales, las cuales aunadas a las circunstancias expuestas, derivan en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso “y consecuencialmente al derecho a la defensa”, propiedad, trabajo, igualdad y mínimo vital. 3.10. Finalmente, afirmó que a la fecha no han sido resueltos ninguno de sus tres requerimientos, menoscabándose así el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Pretensiones Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicitó: i) Que se conceda el amparo de tutela a los derechos fundamentales de su prohijado, invocados en la demanda; ii) Que se decrete la nulidad de la “RESOLUCIÓN DE INICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO” por medio de la cual se afectó al vehículo tipo taxi, de (sic) VEZ-683, cuya propiedad reclama el actor; iii) Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el rodante, y se ordene la entrega del mismo al señor Javier Zuluaga Trujillo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de unos derechos y tuteló otros. Estos fueron sus argumentos: 1. Respecto de las solicitudes que se dijo presentó el 4 y 20 de agosto de 2014 ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, en virtud de los cuales solicitó información acerca de las razones por las cuales se afectó el vehículo de su propiedad al interior del trámite de extinción de dominio, señaló que de conformidad con la respuesta que ofreció la fiscalía a la tutela, donde hizo alusión sobre el estado de la actuación y específicamente del automotor en discusión, resaltando que el 11 de septiembre último fue reconocido el apoderado del aquí accionante, la cual está pendiente de resolver los recursos promovidos contra la resolución de inicio, no se advertía un compromiso de las prerrogativas demandadas, toda vez que cuenta con las etapas procesales pertinentes a efectos de ejercer oposición y promover los recursos respecto de las decisiones que le sean adversas.

En ese orden, estimó que dentro el proceso de extinción, en el cual se decretaron las medidas de embargo y secuestro respecto del vehículo de propiedad del actor, no ha vulnerado sus derechos a la igualdad y propiedad, toda vez que no era dable alegar un compromiso cuando aún existe duda sobre la legalidad de la adquisición o la ilicitud del bien; además porque los requerimientos presentados ya habían sido satisfechos, configurándose así un hecho superado. 2.

Descartó también la violación del derecho al trabajo y al mínimo vital, toda vez que no se probó que la afectación dispuesta sobre el vehículo le hubiese generado un daño inminente y grave que ameritara la protección constitucional de manera inmediata. 3. De otro lado, señaló que cuando los sujetos procesales presentan peticiones al interior de un trámite judicial, las mismas no podían ser entendidas como el uso del derecho de petición sino dentro de las facultades de postulación, el cual hace parte del debido proceso y por lo tanto su ejercicio se regula por las normas procesales respectivas.

Aclarado lo anterior, respecto del escrito radicado el 7 de octubre, a través del cual se solicitó la aplicación de la figura de la “improcedencia extraordinaria”, dijo el Tribunal que la fiscalía accionada no había emitido pronunciamiento alguno, lo cual constituía un compromiso de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó: 1. Adujo que aún persistía la violación de los derechos a la igualdad y propiedad, pues al haberse dado un trato igualitario la resolución de inicio del trámite extintivo hubiese sido revocada y de paso levantada la medida cautelar decretada sobre el vehículo, conforme se dispuso respecto a otros ciudadanos dentro de ese mismo asunto, situación que le ha impedido ejercer actos de comercio y al no ostentar la tenencia le impide obtener la alimentación para él y su familia. 2.

Contrario a lo afirmado por el Tribunal, adujo que se demostró la afectación al trabajo y mínimo vital, pues la única labor que ejercía era la de conductor del taxi del cual dependía su manutención. 3. En punto del debido proceso acotó que para el juez colegiado el actor debía hacerlo valer al interior del interior del respectivo trámite, argumento del cual se aparta por cuanto el fiscal accionado sustenta sus decisiones en que la ley debe garantizar los derechos de los terceros de buena fe y para ello alude a la ley 793 de 2002 con sus modificaciones introducidas por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, de las cuales, según la jurisprudencia, el inicio de la acción, a los terceros se les debía presumir esa condición y le correspondía al Estado demostrar lo contrario. 4.

En el asunto en discusión, el ente investigador no demostró la mala fe, tanto así que con ocasión del traslado de la tutela se percató que el accionante es el propietario del automotor desde el año 2011, motivo por el cual no debió iniciar el trámite de extinción, desatendiéndose así el debido proceso, pues para esa fecha Zuluaga Trujillo era propietario y no un tercero indeterminado, negándosele el derecho de defensa por cuanto sus derechos los respondió un curador ad litem. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio se sabe que actualmente la Fiscalía 26 Especializada adelanta la acción de extinción del derecho de dominio dentro de la cual se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del vehículo de propiedad del demandante, actuación a la cual se le está impartiendo el trámite previsto en la ley 793 de 2002. 4.

Acorde con lo anterior, de entrada cabe precisar que es al interior de la actuación que viene surtiéndose donde debe la parte actora acudir para hacer valer los derechos que le corresponden frente al bien objeto de la acción y que dice ser de su propiedad. 4.1. Entonces, inoportuna se torna la pretensión, pues toda la discusión planteada por el impugnante debe proponerla al interior del respectivo proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, para que sea el funcionario competente el que adopte las decisiones que corresponda de acuerdo con los elementos de prueba que conforman el respectivo expediente, donde se habilita la oportunidad de promover los recursos frente a las determinaciones adversas. 4.2.

Debe señalarse que no es el juez de tutela el encargado de determinar la procedencia del vehículo automotor en conflicto, esto es, si fue adquirido de buena o mala fe, pues se trata de una decisión que corresponde dictar única y exclusivamente a la autoridad que tiene a cargo el asunto, toda vez que es la competente y además cuenta con los elementos probatorios pertinentes. 4.3.

Tampoco persuade la afirmación de la violación del derecho al trabajo por el hecho de haberse retenido el automotor, sencillamente porque se trata de una medida propia del trámite que se adelanta y que por lo tanto el juez de tutela no tiene facultad para hacer señalamientos al respecto, porque, se insiste, la actuación aún está en curso. 4.4.

Por lo anterior, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, puesto que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10