CUI 11001020400020250226000 Tutela de primera instancia NI: 148593 BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15004-2025 Radicación nº 148593 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y 33 personas más[footnoteRef:1] presentaron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, la propiedad y al debido proceso, al interior de la actuación identificada con radicado N° 110013107012201100031 00. [1:
1. MARÍA ESPERANZA POSSO;
2. JULIANA MARÍN POSSO;
3. CAROLINA MARÍN POSSO;
4. RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS;
5. DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES;
6. LINA PATRICIA RANGEL VARGAS;
7. JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO;
8. AIDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS;
9. JUAN JACOBO GRAJALES LEMOS;
10. LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO;
11. NATALIA GRAJALES LONDOÑO
12. GLORIA HELENA LONDOÑO ÁLVAREZ; 13. EDUARDO GRAJALES;
14. MARISOL GRAJALES ROJAS;
15. MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ;
16. DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ;
17. MELBA ROSA GRAJALES SÁNCHEZ;
18. JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA;
19. EDUARDO GRAJALES POSSO;
20. LUBIN BOHADA ÁVILA;
21. JOSÉ AGUSTÍN GRAJALES MEJÍA;
22. HUGO MARINO GRAJALES MEJÍA;
23. MARÍA NANCY GRAJALES POSSO;
24. MAXIMILIANO MORANTE GRAJALES;
25. NATHALIA MORANTE GRAJALES;
26. MARÍA LIDA POSSO RAMÍREZ;
27. ORLANDO OSORIO ÁVILA;
28. ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ;
29. AURA CECILIA GRAJALES MARÍN;
30. SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL;
31. MARÍA ALICIA GRAJALES HERNÁNDEZ;
32. LINA MARCELA GRAJALES QUINTERO; y,
33. GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO.] 2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales ( S.A.E. ) y a las partes e intervinientes en esas diligencias. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante la resolución emitida el 15 de junio de 2005, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, abrió la acción de extinción de dominio N°. 110013107012201100031 sobre los bienes de las sociedades comerciales « Grajales Hermanos Limitada, Casa Grajales Limitada, Promotora Grajales Limitada y Grajacosta Limitada » ( de propiedad de los libelistas ), con el fin de esclarecer si Lorena Henao Montoya, esposa de Iván Urdinola Grajales, compró las acciones de esas compañías, para invertir o dar apariencia de legalidad al dinero que él obtuvo a través de actividades de narcotráfico y, en consecuencia, determinar si es necesario transferir tales activos al Estado. 3.2.
A través de la misma decisión, ese despacho fiscal, como medidas cautelares, declaró el embargo y secuestro de todos los bienes y las utilidades de dichas empresas, bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes ( hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E -). 3.3. Según los accionantes, tales disposiciones se fundamentaron en documentos falsos indebidamente allegados a las diligencias, es decir, los informes de policía judicial No. 295 y 207 del 15 de abril de 2004 y 24 de febrero de 2005 - respectivamente - y un contrato de compraventa del 60% de dichas acciones - el cual no se encuentra fechado -, dado que en 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo este último negocio, al encontrar que se celebró entre junio de 1996 y junio de 1997, cuando Lorena Henao Montoya y Gerardo Grajales ( vendedor ) ya habían fallecido. 3.4.
El 8 de diciembre de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera injustificada, vendió algunos de esos activos, pese a que no tenían carácter perecedero y generaban renta. 3.5. Por reparto, el 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá recibió el conocimiento de la actuación, autoridad que, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, entre otras cosas, declaró: i) la nulidad parcial de lo actuado, respecto de varios bienes[footnoteRef:2]; ii) la extinción de dominio de las cuotas sociales de Grajales S.A., varios inmuebles de su propiedad[footnoteRef:3], el 100% de las acciones de esas compañías, las cuotas parte de interés de los accionantes y algunos vehículos[footnoteRef:4]; y, iii) no decretó la extinción de los automotores identificados con placas EEA-123 y CLS-214, pertenecientes la sociedad Inversiones Santa Mónica Ltda. [2: Los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N°. 50N-119307; 50N-20231019, 0500766841, 50N-20080420 y 50N-132793, el establecimiento de comercio, los derechos accionarios de la Sociedad Panamericana Ltda., las cuentas bancarias de las sociedades Grajales S.A., Casa Grajales S.A., Frexco S.A., Los Viñeros de Getsemani S.A., Transportes del Espíritu Santo y Agronilo S.A. e Industrias del Espíritu Santo S.A.] [3: Identificados con matrículas N°. 380-14212, 380-19537, 380-19538, 380-19539, 380-30646, 380-6955, 380-25035, 380-19540, 380D-37227, 380D-7655, 380-2700, 380-4901, 380-13117, 380-2150, 380-16719, 380-35220, 380-27941, 380-4225, 380-24644, 380-17051, 380-7696, 380-4227, 380-3209, 380-11283, 380-11284, 380-2565, 380-6865, 380-35254, 380-37224, 380-37224, 380-10345, 380-305, 380-37946, 380-18805, 380-20403, 380-10545, 380-21433, 380-15249, 380-1829, 380-24867, 380-25744, 380-15813, 380-2146, 380-22709, 380-34009, 380-27582, 380-1257, 380-35020, 380-3144, 380-308, 380-13794, 380-9279, 380-33560, 380-19729, 380-37009, 380-1531, 380-5865, 380-75257, 380-63782, 380-37947, 380-13307 y 380-23777. ] [4: De placas BMI.465, QCG-855, EEA-083, CFA-397, CMB-168, CJF-630, BLJ-557, CFT-482 y CGH-050.] 3.6.
Contra esa decisión, varias personas naturales y jurídicas interpusieron el recurso de apelación[footnoteRef:5]. A través de fallo de segunda instancia, dictado el 22 de marzo de 2024, durante el trámite de dichas alzadas y en sede de consulta ( en cuanto a los aspectos que no fueron objeto de impugnación ), la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras cosas: i) revocó parcialmente el proveído censurado, para en su lugar, declarar la pérdida de los derechos reales de los automotores de placas EEA-123 y CLS-241 y los inmuebles identificados con las matrículas No. 370-198981, 370-413602, 370-413462 y No. 380- 9512, en favor del Estado; y, ii) confirmó la extinción de los bienes mencionados. [5: AGUSTÍN GRAJALES HERNÁNDEZ, JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA, HUGO MARINO GRAJALES MEJÍA, DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ, ELVIA INÉS GRAJALES SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ, MELBA ROSA GRAJALES SÁNCHEZ, LINA MARCELA GRAJALES QUINTERO, EDISON MARINO GRAJALES QUINTERO, MARTHA CECILIA LASSO ROJAS, ALBA MERCEDES ROJAS, LINA PATRICIA RANGEL VARGAS, TITO DÍAZ MORENO, MARISOL GRAJALES ROJAS, INVERSIONES LOS POSSO LTDA, INVERSIONES SANTA CECILIA S EN C, AGROPECUARIA EL NILO S.A., AÍDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS, BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO, MARÍA ESPERANZA POSSO, GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ, JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO, NATALIA GRAJALES LONDOÑO, JULIANA MARÍN POSSO, CAROLINA MARÍN POSSO, JOSÉ AGUSTÍN GRAJALES MEDINA, DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES, AURA CECILIA GRAJALES MARÍN, MARÍA VICTORIA CASTRO, MARIANELLA GRAJALES CASTRO, ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ, SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, MARÍA NANCY GRAJALES POSSO, GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO, EDUARDO GRAJALES POSSO, ALBERTO VINASCO GARCÍA, DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS SAS, FUNDACIÓN SOFÍA PÉREZ DE SOTO, LILIANA DUQUE MUÑOZ, CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, LUBÍN BOHADA ÁVILA Y BANCO DE COLOMBIA SA BANCOLOMBIA] 3.7.
Con esas sentencias los falladores también compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra del administrador del Frisco, debido a irregularidades ocurridas durante la aludida enajenación anticipada. 3.8. Según los libelistas, esta determinación resultó injustificada, se basó en los mismos medios de conocimiento indebidamente aportados y no tuvo en cuenta los elementos de convicción allegados por los afectados, lo cual constituiría un « defecto fáctico », además, desconoció varias « irregularidades procesales » que se suscitaron durante el trámite extintivo. 3.9.
En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, pidieron declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de inicio, para archivar esas diligencias y restablecer los derechos de propiedad que resultaron afectados con ese proceso. III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por medio de auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad allegó copia del proceso N°. 110013107012201100031 00. 4.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y 33 personas más[footnoteRef:6], en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [6:
1. MARÍA ESPERANZA POSSO;
2. JULIANA MARÍN POSSO;
3. CAROLINA MARÍN POSSO;
4. RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS;
5. DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES;
6. LINA PATRICIA RANGEL VARGAS;
7. JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO;
8. AIDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS;
9. JUAN JACOBO GRAJALES LEMOS;
10. LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO;
11. NATALIA GRAJALES LONDOÑO
12. GLORIA HELENA LONDOÑO ÁLVAREZ; 13. EDUARDO GRAJALES;
14. MARISOL GRAJALES ROJAS;
15. MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ;
16. DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ;
17. MELBA ROSA GRAJALES SÁNCHEZ;
18. JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA;
19. EDUARDO GRAJALES POSSO;
20. LUBIN BOHADA ÁVILA;
21. JOSÉ AGUSTÍN GRAJALES MEJÍA;
22. HUGO MARINO GRAJALES MEJÍA;
23. MARÍA NANCY GRAJALES POSSO;
24. MAXIMILIANO MORANTE GRAJALES;
25. NATHALIA MORANTE GRAJALES;
26. MARÍA LIDA POSSO RAMÍREZ;
27. ORLANDO OSORIO ÁVILA;
28. ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ;
29. AURA CECILIA GRAJALES MARÍN;
30. SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL;
31. MARÍA ALICIA GRAJALES HERNÁNDEZ;
32. LINA MARCELA GRAJALES QUINTERO; y,
33. GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO.] Tutela contra decisiones judiciales. 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 7.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:7]). [7: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»[footnoteRef:8] hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. [8: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 8.
Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y 33 personas más instauraron atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, la propiedad y al debido proceso, durante un trámite de extinción del dominio adelantado sobre bienes que les pertenecían. ii) Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Plantearon que esa actuación se fundamentó en pruebas falsas indebidamente aportadas y estuvo viciada por varias irregularidades, situaciones que, según su criterio, afectaron el sentido de la sentencia dictada en esas diligencias. iv) No dirigieron esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10.
No obstante, los accionantes incumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que regulan la procedencia de la salvaguarda pretendida, en tanto que: 11. En primer lugar, frente al fallo repudiado, procede la acción de revisión, el cual sería el medio idóneo para plantear los reproches como, por ejemplo, los relacionados con la presunta fundamentación de la sentencia en prueba falsa o existencia de medios de conocimiento nuevos que la desvirtúen[footnoteRef:9], de llegar a cumplir con los requisitos establecidos para ello[footnoteRef:10]. [9:
ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3.
Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.] [10: Conforme a lo reglado en los artículos 75 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.] Sin embargo, no se vislumbra que los interesados hayan usado ese trámite; por tal motivo, dado el carácter residual y excepcionalísimo de la acción de amparo, no es posible utilizarla para dirimir ese asunto. 11.1.
Al respecto, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de sentencias como las aquí controvertidas o anticiparse a la resolución de los recursos o acciones establecidas para zanjar el asunto, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la tutela no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste a los interesados a interponer los recursos o acciones correspondientes contra lo resuelto en su caso, de llegar a encontrarlo desatinado; por tal razón, la salvaguarda pretendida incumple el principio de subsidiariedad. 11.2.
Ahora bien, los libelistas afirmaron que la emisión de dicho fallo extintivo, al interior de un proceso fundamentado en pruebas falsas indebidamente aportadas, constituye una situación de marcada gravedad que afecta su derecho a la propiedad y habilita el uso de la acción de tutela; sin embargo, no demostraron que tal circunstancia resulte jurídicamente irreversible, por el contrario, como se afirmó anteriormente, el ordenamiento estableció procedimientos que podrían revertir tal escenario.
Por otro lado, los interesados no acreditaron que ostentaran una condición de inferioridad manifiesta, fuesen sujetos de especial protección o que, debido a la extinción del derecho de dominio de los referidos bienes, su capacidad de subsistencia estuviese en vilo y, mucho menos, acreditaron que les resulte imposible acudir a los canales jurídicos ordinarios o esperar su desenlace, antes de promover la vía constitucional. 13.
En consecuencia, no se advierte la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo. 14. En segundo lugar, los demandantes dejaron pasar más de un año y cinco meses para acudir a la tutela, contados entre la emisión del fallo de segundo grado dictado el 22 de marzo de 2024 ( por medio del cual se confirmó el proveído impugnado ) y la radicación del escrito de amparo, término que es irrazonable. 14.1.
Al respecto, el canon 86 Superior establece que este libelo podrá interponerse « en todo momento y lugar »; por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que « no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado »[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] Sin embargo, tal prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para interponer este mecanismo en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », en tanto que, ese mismo artículo establece que el objeto de este instrumento es la « protección inmediata » de los derechos pregonados. 14.2.
En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:12], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:13], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario[footnoteRef:14]; ii) el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:15]; iii) la naturaleza de la afectación[footnoteRef:16]; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:17]; y, v) los efectos del amparo[footnoteRef:18]. [12: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [13: CSJ.
STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [14: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [15: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [16: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [17: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [18: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] 13. Acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra que: 13.1.
En este caso, según lo expuesto en la demanda, la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados sería de carácter instantáneo, puesto que, una vez la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial leyó la sentencia de segundo grado del 22 de marzo de 2024, quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que los libelistas cuestionan y, desde entonces, esa determinación produjo efectos.
Por tanto, a partir de esa última calenda, los interesados estaban al tanto de las irregularidades reputadas, percibían sus consecuencias y contaban con los medios necesarios ( información ) para censurar ese fallo a través de la tutela. 13.2. Cabe aclarar que, una vez ejecutoriado ese fallo, algunos de los accionantes[footnoteRef:19] solicitaron su adición y aclaración, postulaciones que esa Colegiatura negó el 13 y 14 de junio de 2024, motivo por el cual, podría pensarse que la vulneración alegada se actualizó en esas últimas fechas; sin embargo, desde entonces transcurrió más de un año y dos meses, tiempo que también es desproporcionado. [19: BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO, MARÍA ESPERANZA POSSO, GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ, JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO, NATALIA GRAJALES LONDOÑO, JULIANA MARÍN POSSO, y CAROLINA MARÍN POSSO.] 13.3.
Además, la presente tutela se formuló en contra de una providencia judicial; por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor. 13.4. De contera, los libelistas acudieron a las diligencias extintivas y a este mecanismo de amparo, a través de apoderado judicial, lo cual podría indicar que contaban con acceso a la asistencia profesional necesaria para comprender las implicaciones de su inactividad procesal. 14.
En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, evidencian el incumplimiento del aludido principio de inmediatez y no se advierten circunstancias que justifiquen flexibilizarlo. 15. Ahora bien, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 y confirmada el 22 de marzo de 2024; por tanto, el libelo también incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que: 16.
Al interior del radicado N°. 110013107012201100031 00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá entre otras cosas, declaró: i) la nulidad parcial de lo actuado, respecto de varios bienes[footnoteRef:20]; ii) la extinción de dominio de las cuotas sociales de Grajales S.A., varios inmuebles de su propiedad[footnoteRef:21], el 100% de las acciones de esas compañías, las cuotas parte de interés de los accionantes y algunos vehículos[footnoteRef:22]; y, iii) no decretó la extinción de los automotores identificados con placas EEA-123 y CLS-214, pertenecientes a la sociedad Inversiones Santa Mónica Ltda. [20: Los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N°. 50N-119307; 50N-20231019, 0500766841, 50N-20080420 y 50N-132793, el establecimiento de comercio, los derechos accionarios de la Sociedad Panamericana Ltda., las cuentas bancarias de las sociedades Grajales S.A., Casa Grajales S.A., Frexco S.A., Los Viñeros de Getsemani S.A., Transportes del Espíritu Santo y Agronilo S.A. e Industrias del Espíritu Santo S.A.] [21: Identificados con matrículas N°. 380-14212, 380-19537, 380-19538, 380-19539, 380-30646, 380-6955, 380-25035, 380-19540, 380D-37227, 380D-7655, 380-2700, 380-4901, 380-13117, 380-2150, 380-16719, 380-35220, 380-27941, 380-4225, 380-24644, 380-17051, 380-7696, 380-4227, 380-3209, 380-11283, 380-11284, 380-2565, 380-6865, 380-35254, 380-37224, 380-37224, 380-10345, 380-305, 380-37946, 380-18805, 380-20403, 380-10545, 380-21433, 380-15249, 380-1829, 380-24867, 380-25744, 380-15813, 380-2146, 380-22709, 380-34009, 380-27582, 380-1257, 380-35020, 380-3144, 380-308, 380-13794, 380-9279, 380-33560, 380-19729, 380-37009, 380-1531, 380-5865, 380-75257, 380-63782, 380-37947, 380-13307 y 380-23777. ] [22: De placas BMI465, QCG-855, EEA-083, CFA-397, CMB-168, CJF-630, BLJ-557, CFT-482 y CGH-050.] 17.
De la lectura de aquel proveído, se observa que, para justificar tales determinaciones, ese despacho, además de los informes N°. 295 del 15 de abril de 2004 y 207 del 24 de febrero de 2005 - mencionados por los demandantes -, tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: i) La declaración de Omar Pinzón Marín, miembro de la policía judicial panameña; ii) contratos de venta de derechos y acciones de varias empresas que conformaban las Sociedades Grajales - con espacios en blanco -; iii) el « contrato de venta » identificado con membretes del Grupo GRAJALES, suscrito por Gerardo Grajales Hernández y Lorena Henao Urdinola (sic), en el que se registra la transacción «[d]el 60% de los derechos de propiedad, dominio y posesión material, que tiene y ejerce sobre las sociedades » GRAJALES HERMANOS Ltda., CASA GRAJALES Ltda., PROMARA GRAJALES Ltda. y GRAJACOSTA Ltda., en cuantía de $10.000’000.000; iv) un escrito fechado 10 de enero de 1995, que relaciona los socios de esas firmas y sus porcentajes, participaciones y valores, precisando que « el 60% inicial se compró en $10.000.000.oo (sic) por el 40%; un pasivo de $625.000 (sic), con un valor total de $16.666.666.666 por el del 100% de la compra »; y, v) la sentencia condenatoria emitida en contra de Raúl Alberto Grajales Lemos, Gerardo Antonio, María Nancy Grajales Posso y Sonia Trejos Aguilar, como responsables del delito de lavado de activos. 18.
Con base en ellos determinó que, entre 1992 y 1996, IVÁN URDINOLA, a través de su esposa Lorena Henao Montoya, adquirió las empresas GRAJALES S.A., CASA GRAJALES S.A., FREXCO S.A. y GRAJACOSTA S.A, con dineros que obtuvo del narcotráfico y entremezcló los activos de tales sociedades con los frutos de sus negocios ilícitos, con el fin de recibir parte de las utilidades generadas por esas compañías mientras él y su cónyuge estuvieron vivos. 19.
Contra esa decisión, varias personas naturales y jurídicas interpusieron el recurso de apelación[footnoteRef:23]. A través de fallo de segunda instancia dictado el 22 de marzo de 2024, durante el trámite de dichas alzadas y en sede de consulta ( en cuanto a los aspectos que no fueron objeto de impugnación ), la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras cosas: i) revocó parcialmente el proveído censurado, para en su lugar, declarar la pérdida de los derechos reales de los automotores de placas EEA-123 y CLS-241 y los inmuebles identificados con las matrículas No. 370-198981, 370-413602, 370-413462 y No. 380- 9512, en favor del Estado; y, ii) confirmó la extinción de los bienes mencionados. [23: AGUSTÍN GRAJALES HERNÁNDEZ, JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA, HUGO MARINO GRAJALES MEJÍA, DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ, ELVIA INÉS GRAJALES SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ, MELBA ROSA GRAJALES SÁNCHEZ, LINA MARCELA GRAJALES QUINTERO, EDISON MARINO GRAJALES QUINTERO, MARTHA CECILIA LASSO ROJAS, ALBA MERCEDES ROJAS, LINA PATRICIA RANGEL VARGAS, TITO DÍAZ MORENO, MARISOL GRAJALES ROJAS, INVERSIONES LOS POSSO LTDA, INVERSIONES SANTA CECILIA S EN C, AGROPECUARIA EL NILO S.A., AÍDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS, BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO, MARÍA ESPERANZA POSSO, GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ, JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO, NATALIA GRAJALES LONDOÑO, JULIANA MARÍN POSSO, CAROLINA MARÍN POSSO, JOSÉ AGUSTÍN GRAJALES MEDINA, DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES, AURA CECILIA GRAJALES MARÍN, MARÍA VICTORIA CASTRO, MARIANELLA GRAJALES CASTRO, ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ, SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, MARÍA NANCY GRAJALES POSSO, GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO, EDUARDO GRAJALES POSSO, ALBERTO VINASCO GARCÍA, DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS SAS, FUNDACIÓN SOFÍA PÉREZ DE SOTO, LILIANA DUQUE MUÑOZ, CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, LUBÍN BOHADA ÁVILA Y BANCO DE COLOMBIA SA BANCOLOMBIA] 20.
En aras de sustentar esa determinación ( la cual conforma una unidad argumentativa con la dictada el 7 de abril de 2016 ), esa Colegiatura evaluó los argumentos planteados por los recurrentes, postuló los motivos fácticos y jurídicos por los cuales estimó que la extinción ordenada era procedente, con la descripción de los medios de conocimiento que respaldaron esa tesis, su valor suasorio y su relación entre sí. 21.
Cabe anotar que las determinaciones, por medio de la cuales el juzgado demandado se abstuvo de ordenar el traspaso de varios bienes vinculados a la actuación, a favor del Estado, no fueron objeto de alzada; sin embargo, para justificar su competencia para revisar tales decisiones, esa Corporación manifestó que actuó en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. 22.
En esas condiciones, dicha sentencia extintiva se advierte razonable, puesto que estuvo debidamente motivada, a través de la mención específica, clara y detallada de los fundamentos de hecho y de derecho que la respaldan. 23. Ahora, con el fin de acreditar un presunto defecto fáctico, los accionantes afirmaron que esas autoridades judiciales omitieron la valoración de los elementos de convicción que aportaron al trámite ordinario. 24.
De manera reiterada, esta Sala2 ha expresado que, cuando se invoca un error judicial de este tipo, debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró, cuál fue el mérito suasorio que podría tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado. 25.
En el asunto bajo examen, los accionantes solo mencionaron, en concreto, que esa sentencia ignoró la existencia de escrituras de adquisición de inmuebles y vehículos, extractos bancarios que, según su criterio, probaban el carácter lícito de sus bienes y una sentencia dictada en 2013, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo el contrato de compra del 60% de las acciones de las referidas novedades, suscrito por Lorena Henao Urdinola. 26.
Al respecto, en el fallo de segunda instancia se consideró lo siguiente: Si bien en esa coyuntura las aludidas personas obtuvieron sentencia favorable, también es cierto que no contaron con oposición de la parte demandada quien no se hizo presente en las diligencias e incluso fue condenada en costas. La sentencia, en lo que interesa a este asunto, dispuso: “DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de venta del 60% de los derechos dse (sic) propiedad, dominio y posesión de las entidades GRAJALES HNOS LTDA., y GRAJACOSTA LTDA. (HOTEL) celebrado entre GERARDO A. GRAJALES HERNÁNDEZ como vendedor y LORENA HENAO URDINOLA como compradora, teniendo en cuenta para ello lo manifestado en la parte motiva del presente proveído.”.
Cómo sea, en ningún caso el Juez civil fue informado, porque no era de su resorte, del intríngulis de las maniobras que fueron abordadas ampliamente en el ámbito penal, relacionadas con el papel desempeñado por los URDINOLA HENAO, SONIA TREJOS, GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNÁNDEZ y RAÚL GRAJALES LEMOS en todo el conglomerado; por lo tanto, al margen de esos factores, lo que realizó el funcionario el 18 de julio de 2013 fue una verificación objetiva de los requisitos de la validez del documento, pero no de las razones por las cuales IVÁN y LORENA desdeñaron la posibilidad de figurar como titulares de los bienes.
Esto último se explica con meridiana claridad en el informe de policía 207/DIJIN-SIU-RECAF de 24 de febrero de 2005288, cuyo objeto era el darle cumplimiento a la comisión 3820-2371 LA de 2 de abril de 2004, donde se encomendó “Investigar la existencia de bienes, empresas, acciones en que aparezca relacionada LORENA HENAO MONTOYA e IVÁN URDINOLA GRAJALES y su grupo familiar, los cuales NO hayan sido objeto de Investigación”.
Resulta entonces verdad de Perogrullo (sic) que el patrimonio del núcleo criminal URDINOLA HENAO ya venía siendo auscultado de tiempo atrás, cuando sobrevino el encuentro de los documentos en Panamá en enero de 2004, entre ellos el contrato de compra de las empresas principales del GRUPO GRAJALES; de modo tal puede explicarse por qué no se protocolizaron los títulos a su nombre, pues lo pretendido era mantenerse tras bambalinas, a efectos de evadir que también los recientes elementos de fortuna fueran escudriñados en la sede extintiva; por lo tanto, no era su voluntad figurar en las bases de datos, empero, se cuidaron de recibir los endosos de las acciones, al punto que, si se requería disponer de ellas, podrían hacerlo pasando siempre desapercibidos habida cuenta que, en registros públicos, nunca estuvieron en cabeza de las sociedades, pero a través de sus agentes las manejaron desde lo subrepticio.
La realidad de la persecución del patrimonio mal habido de la pareja criminal no sólo se desprende de la lectura del informe de policía evocado, sino además de voces de la propia LORENA cuando en indagatoria del 13 de enero de 2004290, ante un Fiscal Especializado de Delitos Relacionados con Drogas en la ciudad de Panamá aseveró conocer del hostigamiento a su riqueza.
Entonces, por no importar en el proceso donde se anuló el contrato, el Juez Civil jamás ponderó lo atinente a la realidad operativa del grupo; en tal virtud, aquel pronunciamiento es un comodín sin valor para lo que aquí se revisa pues no toca de ningún modo temáticas como la coadministración de las empresas aparejadas con los constantes informes dirigidos hacia los agentes del crimen y ahora dueños mayoritarios, la creación de sociedades nuevas o los cambios societarios de las antiguas, las tradiciones a nombre de empresas recién creadas o modificadas y otros elementos suasorios que aquí son de importancia capital, pero que en la evaluación civil en nada aportarían.
Ciertamente la transacción tachada como ilusoria se erige como el punto de partida del proceso de extinción de dominio, pero esta no es la única prueba sobre la que reposa tanto el planteamiento de la Fiscalía en las resoluciones de inicio y su adición, así como el proveído de procedencia; análisis que fue acogido en primera instancia durante la fase de juicio.
Como sea, lo determinado en la pluricitada sentencia es que el pacto de venta no resulta oponible a terceros en el ámbito civil, por las razones que allí se estimaron, pero una cosa es esa y otra, que las cláusulas pactadas no fueran ejecutadas al pie de la letra en el seno de las empresas compradas en la práctica, en porción del 60% por IVÁN y LORENA, de allí que, no solamente GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNÁNDEZ suscribió el contrato sin lugar a dudas, sino que le entregó los títulos genuinos de las firmas a la pareja, porque eran suyos y estaban en su poder; aún más, en los allanamientos de Panamá, esos elementos fueron materia de incautación como se verá; y aunado a ello, el funcionamiento de las firmas se acondicionó a las auditorías y coadministración de los URDINOLA HENAO a través de SONIA TREJOS AGUILAR y ABEL URDINOLA RUIZ, entre otros, cuando no de RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS servil a LORENA y conocedor del trato desplegado por su mal logrado tío en sus andadas con el traficante insano. De la prueba documental se extrae igualmente, que las restantes firmas del Grupo Grajales fueron o bien creadas ora modificadas en sus tipos societarios, a partir de inyecciones imperceptibles de capital, dada la ausencia, precariedad u ocultamiento de libros contables, capitalizaciones posteriores a la suscripción del contrato y en muchos casos, o simplemente fueron de papel o tornaron instrumentalizadas para el pago de utilidades o “intereses” a LORENA quien estaba atenta a recibirlos mensualmente a través de interpuestas personas de su confianza. 27.
Dicho recuento muestra que, contrario a lo expuesto en la tutela, el Tribunal demandado si valoró los documentos que los libelistas echan de menos y formularon de manera precisa y motivada los razonamientos que conllevaron a descalificar tales medios de convicción. 28. En consecuencia, dicha sentencia no resultó arbitraria o caprichosa, ni estuvo afectada por defectos protuberantes como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo. 29.
De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de declarar la nulidad del trámite extintivo, como lo pretenden los libelistas. 30. Así las cosas, se colige que, en gracia de discusión, si se superaran los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, de todos modos, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso extintivo, con el fin de revocar el fallo confutado, toda vez que, esa determinación resulta razonable. 31.
Finalmente, en cuanto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el procedimiento de enajenación anticipada de varios de los bienes afectados con medidas cautelares en esa actuación, cabe agregar que, la Colegiatura demandada ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de los funcionarios vinculados a esos trámites; y, en todo caso, los libelistas tienen a su alcance la posibilidad de participar en las eventuales acciones penales que deriven de ello o promover otras diligencias sancionatorias, con el fin de censurar tales actos y obtener la reparación de los posibles detrimentos causados.
En consecuencia, dado el referido carácter excepcional y subsidiario, este mecanismo de salvaguarda también se torna inadecuado para abordar esos últimos asuntos. Por tales motivos, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2