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STP15004-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020210112102 NI: 119587 Impugnación tutela A/ Enidia Motato Saa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15004-2021 Radicación n° 119587 Acta No 277 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Enidia Motato Saa a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, los herederos de la promotora de Evelia Saa de Motato y las partes e intervinientes del proceso laboral cuestionado No. 2018-00286.

1. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Narró que Colpensiones, mediante Resolución SUB-137911 de 27 de julio de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su madre Evelia Saa de Motato (quien ya falleció), la cual fue confirmada el 28 de septiembre de ese mismo año. Que, en virtud de la negativa de la entidad de seguridad social, interpuso una acción de tutela contra esta y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali la negó; posteriormente, el superior la revocó y reconoció dicha prestación en la suma de un smmlv y «las 14 mesadas anuales, a partir del 21 de junio de 2014».

Sostuvo que posteriormente su madre promovió demanda ordinaria contra la entidad administradora para el pago del retroactivo, asunto que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por fallo de 13 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 por la suma de $17.597.671.03.

TERCERO: Ordenar […] el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 21 de agosto de 2017 por mora de mesadas pensionales a su cargo […].

CUARTO: Se autoriza a Colpensiones el retroactivo a pagar se descuente lo pertinente a salud.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada […].

SEXTO: Envíese en CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada. Refirió que el despacho «erradamente señala el valor a pagar como retroactivo de las mesadas lo que corresponde al pago de la mora»; por lo que, presentó 3 memoriales uno el «10 de septiembre de 2019», otro el «12 de noviembre [siguiente]» y el último «el 21 de julio de 2020»; no obstante, se le informó que el proceso «fue enviado al superior».

Advirtió que, el 8 de agosto de 2019, presentó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin embargo, la citada autoridad profirió sentencia el 28 de agosto de esa misma anualidad, en la que modificó: El numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de […] 13 de mayo de 2019 […] en el sentido de establecer que la señora Evelia Saa de Motato, queda sucedida procesalmente por sus herederos y las condenas (mesadas e intereses) deben ser remitidas al acervo sucesoral;

El numeral tercero a […] reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato sucedida procesalmente por sus herederos, los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2017, sobre el retroactivo pensional generado y hasta que se efectúe el pago de la obligación.» Señaló que su apoderada presentó «petición de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia», pues se incurrió en error al señalar el monto de la mesada pensional por un menor valor y el juzgado de conocimiento, por auto de 1 de marzo de 2021, negó toda vez que la providencia «fue objeto de recurso de apelación y [el] tribunal modificó y confirmó la decisión adoptada por el a quo».

Indicó que en ambas instancias se incurrió en defecto sustantivo, pues «la equivocación consiste en que el numeral segundo de la sentencia, [que] señala que se pague por retroactivo a la pensión de sobrevivientes $17.597.671.03, suma que corresponde es a la deuda por mora, siendo el valor que se debió colocar por deuda total de la mesada, la suma de $46.770.947.47, […] denominado error aritmético».

Además, advirtió que tampoco «se valoran las pruebas aportadas ni por el a quo ni por el superior». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad «por no revisar dicha liquidación».

Por auto de 17 de agosto de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

Myriam, Lucy Amparo, Jannie y Fanery Motato Saa herederas de Evelia Saa de Motato indicaron que coadyuvaban los hechos y las pretensiones planteados en la presente acción de tutela.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, puesto que, la sentencia del Tribunal de Cali que modificó el fallo de primera instancia data de 28 de agosto de 2019 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2021, es decir, dos años después, por lo que, estimó el A quo, resulta evidente la extemporaneidad de la acción al superarse el lapso de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir al mecanismo excepcional, y sin que se acreditara con las pruebas allegadas alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como justificante.

Adicional a que, consideró la Sala de primera instancia, tampoco se satisfizo el requisito de la subsidiariedad en la medida que, la parte actora no agotó el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia, ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali[footnoteRef:1], pese a que contaba con la posibilidad de emplear dicho medio judicial de defensa idóneo para la protección de sus garantías. [1: La providencia de tutela apelada, a folio 7, menciona que «Finalmente, advierte la Sala que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se evidencia que la actora no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que aquella no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea.»] Por consiguiente, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditación de un perjuicio irremediable, además de la insatisfacción del requisito de inmediatez, declaró improcedente la presente petición.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderada especial, controvierte la decisión y de cara al principio de inmediatez, indica que aunque el fallo de primera instancia es de 16 de mayo de 2019, el acta le fue notificada mucho tiempo después y, por ello, se percataron del error aritmético de la parte resolutiva que contiene una cifra menor a la reconocida en la parte motiva como pago al retroactivo, y de esa manera, tras presentar varios memoriales buscando su corrección, el juzgado no emitió auto corrigiendo la sentencia sino remitió el expediente al superior y por esa situación no se apeló la sentencia de primera instancia. Luego, la sentencia de segunda instancia del Tribunal data del 28 de agosto de 2019 y esta se emitió, igualmente, omitiéndose la solicitud de corrección. Además, indica, el juzgado profirió el auto interlocutorio de 1º de marzo de 2021, en el que niega la solicitud de corrección, señalando que « la sentencia fue objeto de recurso de apelación y la sala laboral del Tribunal superior, modificó y confirmó la decisión adoptada por el a quo, dejando la sentencia en firme.» De manera que, cuestiona la demandante la actuación del juzgado al no haber solicitado al Tribunal la devolución del expediente para resolver el error aritmético, aunado a que es a partir del 1 de marzo de este año que debe contabilizarse el tiempo para acudir en tutela, pues solo hasta ese instante el juzgado emitió respuesta negativa definitiva.

En ese orden, argumenta que « Si se analiza de fondo la sentencia proferida por el juzgado 16 laboral del Circuito de Cali, se detecta que efectivamente NO HAY CONCORDANCIA entre la parte motiva (acompañada de un cuadro hecho por el juzgado) y la resolutiva del fallo proferido.» En ese sentido, se comprende, la parte actora alega que se encuentran satisfechas las causales genéricas de inmediatez y subsidiariedad, lo que implica la procedencia de la tutela para que se analice de fondo el asunto y se reconozca su derecho a la corrección de la sentencia de primera instancia.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Para lograr un mejor entendimiento del asunto, se efectuó requerimiento al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali por medio de correo electrónico, y dicho despacho presentó informe frente a los hechos de la tutela y, al respecto precisó: i) Que dentro del proceso laboral 20180028600 adelantado por SAA DE MOTATO en contra de COLPENSIONES, la apoderada judicial de dicha demandada en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, de acuerdo con su registro[footnoteRef:2], solicitó la palabra y manifestó su intención de interponer el recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez y por ello ordenó remitir el expediente al superior funcional. [2: Precisa, sucedió al minuto 10 con 25 segundos.] ii) Asimismo, indica que sobre la negativa de efectuarse una corrección aritmética solicitada por la promotora, en el auto de 1º de marzo de 2021 se indicó que « la parte demandante tuvo oportunidad de recurrir la sentencia dictada en su momento, situación que no se produjo, guardando silencio, dando a entender su conformidad con lo resuelto, aunado a lo anterior el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, había revisado el fallo proferido en esta instancia judicial, confirmado lo relativo a la liquidación efectuada.» iii) Envió enlace electrónico para posibilitar el acceso a las sentencias de primera y segunda instancias emitidas dentro del trámite ordinario. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte esta Colegiatura que, en el caso sub examine, el inconformismo de la demandante gira en torno a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali de 13 de mayo de 2019 que fuera confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en providencia de 28 de agosto de 2019, con respecto de las cuales, alega existe una incorrección en la cifra establecida en la parte resolutiva con respecto a la parte motiva de la decisión; así como en torno al auto de 1º de marzo de 2021, en el cual el juzgado laboral no accedió a la corrección aritmética de la sentencia. 4.

En ese sentido, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2.

Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 5.

De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. 5.1. Ahora, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, considera la Corte que, si bien las providencias emitidas dentro del proceso ordinario datan de 13 de mayo y 28 de agosto de 2019, con respecto a las cuales existe una diferencia de casi dos años en comparación con el momento en que se acudió a la acción de tutela –la tutela fue admitida mediante auto de 17 de agosto de 2021-, no lo es menos que el demandante solicitó la corrección del supuesto error aritmético de la primera de las sentencias, instrumento que fue resuelto el 1º de marzo de 2021 por el juzgado laboral demandado, luego se tiene que el último medio de defensa judicial empleado por el demandante y que igualmente cuestiona en esta oportunidad, fue proferido en algo menos de 6 meses, de manera que se advierte satisfecho el requisito de la inmediatez. 5.2.

No obstante, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como lo consideró la homóloga de primera instancia, y así surge dilucidado del informe presentado en sede de impugnación por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, la peticionaria no impetró el recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2019, medio de defensa que era viable para reclamar los derechos que ahora reclama por la vía constitucional.

Siendo en este punto inatendible el argumento de la impugnante al esgrimir que la inacción a través del referido recurso se debió a que como demandante fueron informados de la sentencia a través del acta de la audiencia que les permitió advertir el error aritmético aducido posteriormente, y por cuanto, en la espera de la solución a la solicitud de corrección ante el juez de primer grado para que se corrigiera el mismo, esta determinación no se emitió y por eso no se recurrió en apelación, por la potísima razón que, de acuerdo con el audio de 13 de mayo de 2019 en el que se dio lectura en el proceso 2018-00286, a la sentencia de 9 de los mismos mes y año acudió la representante judicial de Evelia Saa de Motato y quien aquí acude como accionante en tutela, escuchó el contenido de la providencia de instancia[footnoteRef:3], advirtiéndose que la parte resolutiva indicada en esta[footnoteRef:4] corresponde a la del acta de la diligencia, que igualmente fue incorporada ante la Corte por el juzgado accionado[footnoteRef:5]. [3: Cfr. audio de 13 de mayo de 2019] [4: 09:20 y ss., ibid.] [5: Documento denominado “02ActaPrimeraInstancia.pdf”.] Luego, no aparece justificado, como postula la impugnante, el no haber apelado la sentencia de primera instancia con sustento en un supuesto tardío enteramiento del sentido de la providencia a través del acta, en la medida que independiente de la fecha en la que esta le fuera comunicada, la cual ni siquiera se precisa pues alude a que ello ocurrió « mucho tiempo después», asistió a la audiencia de lectura del fallo y en esa oportunidad, a diferencia de la contraparte, no activó la alzada vertical.

Por consiguiente, es claro que no se encuentra colmado el referido requisito, por no haberse agotado el medio extraordinario de defensa judicial de apelación contra la providencia ordinaria fustigada. 5.3. Ahora bien, aun cuando con relación al auto de 1º de marzo de 2021 se observan superadas las dos causales generales de procedencia de la acción fundamental contra esa providencia judicial, de inmediatez y subsidiariedad, no se observa que dicho proveído resulte desproporcionado, caprichoso o vulnerador de los derechos de la parte actora, en la medida que, si bien escuetamente resolvió la postulación, adujo para no acceder a la misma que: «Presenta la parte actora (…) petición de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho, fundamentándose en que en dicha providencia se incurrió en error al señalar un monto de la mesada pensional diferente.

Considera el Despacho que la solicitud realizada por la parte demandante debe ser denegada si se tiene en cuenta que, la sentencia fue objeto de recurso de apelación y la sala laboral del Tribunal modificó y confirmó la decisión adoptada por la a quo, dejando la sentencia en firme.» Además, solicitado al juzgado que ahondara en sus motivos, este en su informe, como se reseñó antes, expuso: « Sobre la negativa de efectuar corrección aritmética solicitada, nos permitimos indicar que este Despacho manifestó por medio de Auto Interlocutorio del 1 de marzo de 2021, que la parte demandante tuvo oportunidad de recurrir la sentencia dictada en su momento, situación que no se produjo, guardando silencio, dando a entender su conformidad con lo resuelto, aunado a lo anterior el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, había revisado el fallo proferido en esta instancia judicial, confirmado lo relativo a la liquidación efectuada.» Es decir, aunque de forma tardía el juzgado accionado, de manera razonable y aceptable, decidió no acceder a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia bajo la consideración de que la sentencia emitida ya había cobrado ejecutoria al haberse desatado el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, luego, no existía posibilidad jurídica de entrar a efectuar enmiendas a lo decidido en pretérita oportunidad. 6.

De manera que la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial pretendida a través de la acción de tutela, que simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacción del requisito de subsidiariedad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16