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STP15004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2313 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 107528 ANA DELFA VERA DE OROZCO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15004-2019 Radicación Nº 107528 Acta No. 289 Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA DELFA VERA DE OROZCO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 60033.

A la presente actuación se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante ANA DELFA VERA DE OROZCO fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia con la decisión de 7 de mayo de 2019, al resolver, en su criterio, con excesivo ritualismo manifiesto el recurso de extraordinario de casación que presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín que le negó el pago de la pensión de sobreviviente a que considera tenía derecho por la muerte de su hijo Jairo de Jesús Orozco Vera.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia señaló que no es cierto que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que a pesar de que la demanda no fue debidamente planteada, analizó los cargos de fondo y concluyó que el Tribunal sustentó su decisión en la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que no existía prueba de una dependencia siquiera parcial de la madre respecto del causante, que le permitiera concluir que era vital el aporte económico que este le brindaba, razón por la cual le negó la pensión solicitada.

Agregó que el artículo 61 del CPTSS le otorga facultad al juez del trabajo y de la seguridad social para apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- sostuvo que esa entidad solo asumió la cobertura de los riesgos de origen común del causante, más no es la encargada de sustituir en favor de la demandante la pretendida pensión. En razón a ello solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. 4. Las demás autoridades guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA DELFA VERA DE OROZCO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, resolvió con excesivo ritualismo manifiesto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, pues se observa que tal apreciación obedece a una lectura incompleta de la decisión por parte de la accionante y no incluye todos los fundamentos en se fundó. Si bien la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario presentado sostuvo que los cargos formulados por la accionante no lograron identificar los pilares fundamentales sobre los cuales se edificó la sentencia de segundo grado y que por tanto mantuvo la decisión, no se puede pasar por alto que también hizo parte de los argumentos de la Sala homóloga Laboral el hecho que la demanda de casación tratara de incorporar a la discusión hechos nuevos que no habían sido objeto de controversia durante todo el proceso y que de considerarlos en esa sede hubiese incurrido una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción. Sobre este punto precisó la Sala de Casación Laboral lo siguiente: Si a pesar de lo anterior se pasara por alto este aspecto, en ambos cargos la demandante trae un argumento nuevo, pues si bien durante todo el trámite procesal nunca negó que su cónyuge laboraba, dijo que con su salario él mantenía a sus hijas y nieto, pero en casación resaltó que todo el núcleo familiar de la demandante (cónyuge, hijos y nieto), dependían económicamente del causante; cuando las pretensiones están dirigidas a la dependencia económica de la madre, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no de hermanas ni sobrinos, y nunca solicitaron por su padre.

El tema de hecho nuevo en casación, ya ha sido tratado por esta sala diciendo que, como quiera que, permitir a las partes, cambiar las pretensiones y sus fundamentos, comportaría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de contradicción. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en la SL1914-2018 (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 12 de la sentencia LS1861-2019 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión refutada por la accionante.] Como viene de verse, contrario a lo sostenido por la accionante, la decisión refutada no solo consideró indebidamente planteada la demanda por falencias de técnica en los cargos propuestos, sino también, dejando de lado estos aspectos formales, analizó de fondo el asunto e incluso reprochó que la recurrente hubiese incorporado temas nuevos que no fueron tratados en las instancias, tales como la dependencia económica todo el grupo familiar y no solo de ella como demandante.

Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la accionante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su intervención como juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo soportada en los elementos de juicio allegados a la actuación y la jurisprudencia aplicable, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo excesiva rigurosidad de las exigencias formales del recurso que interpuso, dejando de lado que también se tuvieron en cuenta sus argumentos entorno a la dependencia económica que tenían del causante Jairo de Jesús Orozco Vera los demás miembros de su núcleo familiar, para no casar la sentencia recurrida.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por la ANA DELFA VERA LÓPEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11