CUI 11001020400020250181700 Tutela de 1.a instancia n.o 147479 CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15003-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147479 Acta n.o 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
Las partes e intervinientes del proceso penal 0500160002062017476080 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO se inició un proceso penal por la posible comisión del delito de lesiones personales. Posteriormente, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín los condenó a la pena de 16 meses de prisión y a una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de esa conducta punible.
Adicionalmente, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, les prohibió aproximarse o comunicarse con la víctima o su grupo familiar y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena. Pese a que los condenados apelaron lo decidido, por medio de sentencia del 23 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo resuelto en primera instancia. Posteriormente, CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO presentaron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 25 de junio de 2024 mismo fue declarado desierto, pues el 11 de junio la Defensoría Pública había rendido concepto negativo para presentar la correspondiente demanda.
Posteriormente, esa entidad también emitió concepto negativo para acudir a la acción de revisión. Por este motivo, CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO presentaron una primera acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto lo actuado al interior del proceso penal y que, en consecuencia, se subsanaran las irregularidades en las que se habría incurrido.
No obstante, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal, a través de sentencia del 2 de julio de 2024, declaró improcedente su reclamo, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad en la medida en que no se había presentado el recurso de reposición en contra de la providencia que declaró desierto el de casación. Debido a ello, el 15 de julio de 2024 CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ se acercó a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de radicar el recurso de reposición en contra del auto del 25 de junio de 2024.
Pese a ello, a través de providencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no modificó lo decidido previamente. En este contexto, CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO, actuando a través de apoderado, acudieron nuevamente a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «defensa técnica real y efectiva» y a la doble instancia. Por consiguiente, pidieron que se declare la nulidad de lo actuado « desde la programación de las audiencias concentradas (22 de enero de 2020) hasta su celebración (27 de septiembre de 2021) » o que, en su efecto, lo decidido desde la interposición del recurso extraordinario de casación. Además, pidieron que se asigne un defensor público, se exhorte a la Defensoría del Pueblo a investigar lo ocurrido y se inste a las autoridades judiciales accionadas a enviar copia de la sentencia de tutela a esta Corte « para el estudio excepcional de casación o habilitación de nuevo término de sustentación ».
En criterio de los accionantes, en el curso del proceso penal se incurrió en múltiples irregularidades, pues existía « camaradería » entre el fiscal y el defensor, se aplazaron de manera indebida distintas diligencias y no contaron con una adecuada defensa técnica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 0500160002062017476080.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2024 « se encuentran plasmados los argumentos por los cuales […] decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 21º Penal Municipal de Medellín, que los halló penalmente responsables ».
Además, recordó que el 25 de junio de ese año declaró desierto el recurso extraordinario de casación. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín presentó un recuento de lo actuado al interior del proceso penal. Luego sostuvo que adelantó en debida forma ese trámite y que garantizó los derechos de los procesados. Libia María Muñoz Gómez, fiscal 16 local de Medellín, indicó que actuó de acuerdo con lo que prevé la Constitución y la ley.
Además, indicó que en este caso no se evidencia que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de los accionantes. José Luis Ochoa Escobar, procurador 121 judicial II para asuntos penales de Medellín, consideró que no hay elementos suficientes para acceder al amparo reclamado, pues en el escrito de tutela « se desconocen las intervenciones de los abogados defensores durante el proceso, la comparecencia y citación de los procesados a todos y cada una de las audiencias y su participación en ellas, el ofrecimiento efectivo de los elementos probatorios, o con vocación de prueba en poder de los procesados ».
De igual modo, indicó « el recurso extraordinario de casación no se puede revivir por la presentación de extemporánea de la sustentación del abogado » y que la sola alusión a una estrategia defensiva deficiente no da lugar a que se acceda a lo pedido. Por ende, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Celina Inés Quintero Tobón, quien actuó como apoderada de víctimas dentro del proceso penal, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
Además, sostuvo que previamente los peticionarios habían presentado otra solicitud de amparo por estos mismos hechos. La Defensoría del Pueblo argumentó que garantizó la representación judicial y el derecho de defensa de los accionantes. Sostuvo que lo actuado en ese trámite da cuenta de la adecuada gestión de los defensores públicos. Además, indicó que « el Defensor Publico Miguel Antonio Parada Pérez [realizó] un análisis juicioso de lo acontecido durante el proceso, emitiendo un concepto negativo sobre la solicitud de presentación de demanda de casación ».
Por consiguiente, pidió negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO, actuando a través de apoderado, acudieron nuevamente a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se inició en su contra. No obstante, por estos hechos accionantes previamente habían presentado una solicitud de amparo similar.
Por consiguiente, la Sala debe establecer si en este caso se configuraron los fenómenos de la temeridad o la cosa juzgada. Tan solo de no ser así, se examinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si existe mérito para acceder a la protección solicitada.
A continuación, se abordarán cada una de estas cuestiones. La cosa juzgada y la temeridad son instituciones que «buscan poner un límite a la presentación de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes, hechos y pretensiones» (CC T-217/18). Pese a su propósito común, se trata de fenómenos procesales diferentes que no pueden simplemente asimilarse (CC T-534/20).
La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)[footnoteRef:2].
En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20). [2: En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos;
(ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). ] Por el otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20).
De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23). Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). Con base estos criterios, esta Corte considera que en este caso se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la resulta por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala de Casación emitió la Sentencia STP8362 del 2 de julio de 2024.
Para la Corte, existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo. Asimismo, existe identidad de causa, pues en ambos casos se cuestiona la inexistencia de irregularidades dentro del proceso penal que se inició en contra de los accionantes por la comisión del delito de lesiones personales.
Además, la Sala no evidencia que desde la presentación de la primera acción de tutela hubiesen surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que modifiquen sustancialmente la situación censurada[footnoteRef:3]. [3: Pese a que después de la presentación de la primera tutela CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ radicó el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el de casación, la Sala toma nota de que el mismo se presentó de manera extemporánea, por lo que no es posible establecer la existencia de un cambio en la actuación censurada. ] Finalmente, existe identidad de objeto por cuanto en ambos trámites lo pretendido lo mismo: que se les designe un defensor que revise adecuadamente su caso, se ordene «el regreso del caso a un juez de primera instancia» y se «repita su procedimiento».
En este punto, la Sala subraya que, a pesar de que en el primer trámite de tutela también se censuró la valoración probatoria realizada y que ahora se plantea una redacción distinta de las pretensiones, la existencia de algunas variaciones en las partes, la causa o el objeto no implica descartar la existencia de cosa juzgada. Por el contrario, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, recuerda que: (i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos;
(ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente (CC T-146/23). Ahora bien, estando acreditada la identidad de objeto, causa petendi y partes, la Corte determinará si es posible predicar un actuar de mala fe por parte del accionante que configure la temeridad de la acción. En este punto, la Corte recuerda, siguiendo el criterio establecido en otras ocasiones (ATP915-2023), que «cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» (CC T-568/06).
Por este motivo, en este tipo de escenarios es necesario que de manera razonable se encuentre acreditado un propósito desleal o la intención de asaltar la buena fe de quienes administran justicia (CC T-045/14). No obstante, esto no sucede en este caso. Por un lado, porque no queda claro que hubiese existido por parte de CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO o de su apoderado la intención de engañar al sistema de administración de justicia. Por el contrario, la Corte evidencia que desde el planteamiento de los hechos pusieron de presente que previamente habían presentado otra petición de amparo.
Además, que en la parte final del escrito se reconoció que «la presente acción de tutela es una reelaboración profesional de la tutela interpuesta por los accionantes sin asistencia letrada». Por esta razón, no se considerará temeraria la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a los peticionarios y a su apoderado para que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer acciones de tutela en las que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: EXHORTAR tanto a los accionantes como a su apoderado para que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15003-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 147479 Acta n. o 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
Las partes e intervinientes del proceso penal 0500160002062017476080 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.