CUI 11001220400020210262801 NI 119505 Impugnación Tutela Edison Plata Solano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15003-2021 Radicación Nº 119505 Acta No. 271 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDISON PLATA SOLANO frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo compendio el Tribunal en los siguientes hechos: El accionante aduce que el pasado 11 de julio de 2021 elevó solicitud al juzgado ejecutor para la concesión de permiso de trabajo y de 72 horas al considerar que cumple con los requisitos legales, no obstante, a la data de interposición de la presente acción constitucional, no ha sido atendida su reclamación. De acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita de la Sala se ordene a la autoridad judicial emitir el pronunciamiento respectivo y, además, el registro en la página web.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: 1. Centra la discusión a la presunta omisión del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en atender la solicitud incoada por el sentenciado Edison Planta Solano, dirigida a que se le conceda permiso para trabajador y de 72 horas. 2.
En ese sentido, aduce que la naturaleza de la pretensión es propia de la actividad jurisdiccional que conlleva al compromiso de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que esa conducta, “al desconocer presuntamente los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, lo cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.”. 3.
Dicho ello, estima que el amparo deprecado no es procedente, toda vez que la pretensión del actor ya se materializó con la emisión del auto interlocutorio del 23 de agosto de 2021 por parte del juzgado ejecutor, mediante el cual negó el permiso administrativo de 72 horas y para trabajar, decisión que fue remitida para notificaciones y registrada en la página web de la Rama Judicial. 4.
En ese orden, precisa que durante el trámite de la tutela el despacho accionado atendió la reclamación del demandante, circunstancias que la hace improcedente, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que de aceptarse su conculcación a la fecha se ha superado cualquier omisión, lo cual conlleva a la carencia actual de objeto. 5.
Consecuente con lo anotado, declara improcedente la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad aduce: 1. El Juzgado accionado en la providencia del 23 de agosto de 2021, que negó lo solicitado, indica que acorde con la información Siglo XXI, SISPEC y Página Web de la Rama Judicial, que presenta antecedentes, lo cual es falso y eso configura una injuria. 2.
En el fallo de tutela el Tribunal “…invoca la norma como CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO para determinar la improcedencia de mis derechos, un fallo totalmente escueto que pronuncia esta alta magistratura…”, constituyéndose en un pésimo mensaje producto de una ligereza, desatención que conlleva a que siga “con el desorden administrativo al interior del Despacho, ni siquiera corroborando la negligencia de los registros oportunos en la plataforma SIGLO XXI de la Rama Judicial.” 3.
Precisa que, aunque se dio respuesta a lo peticionado y ello fue considerado por el Tribunal, no se dejó ninguna constancia sobre el retraso en el registro de la información en dicha plataforma. Agrega que la decisión adoptada en el auto 751 del 23 de agosto de 2021 contiene una información temeraria que desconoce el principio de buena fe al imputar unos antecedentes que no existen. 4.
Señala que se ha generado con el despacho accionado una enemistad que impide que exista seguridad jurídica, por lo que depreca se ordene el cambio de radicación del proceso ante otro juzgado homólogo, viéndose igualmente obligado a solicitar vigilancia judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso bajo estudio, Edison Plata Solano acude a la acción de tutela para deprecar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que considera comprometidos al no haberse emitido decisión sobre la solicitud presentada ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la concesión del permiso administrativo de 72 horas y para trabajar. 4.
Al respecto, acorde con la información suministrada por el Juzgado ejecutor[footnoteRef:1], se sabe que mediante auto del 23 de agosto de 2021 le negó la petición aludida, providencia que se remitió al centro de servicios para el trámite de notificación e igualmente fue registrada en la página web de la Rama Judicial, proceder que indiscutiblemente deja entrever la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, conforme lo precisó el Tribunal, la pretensión del demandante fue resuelta, independientemente de que hubieses sido favorable o no, por lo que resulta inane emitir alguna orden al respecto. [1: Archivo Respuesta accionados y vinculados] Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “ La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5. Debe precisarse al impugnante que los reparos frente a la providencia que emitió el Juzgado accionado que denegó sus pretensiones, son propios de los recursos previstos en el ordenamiento procesal[footnoteRef:2], por tanto, la intervención del juez de tutela se torna inviable ya que se trata de un tema que debe ser resuelto al interior de la respectiva actuación y por el juez natural. [2: Se verifica por información en el módulo de consulta de procesos judiciales, que la decisión le fue notificada el pasado 8 de octubre. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310700920090008701&fecha_r=13/10/2021_11:30:16%20p.m. ] Ahora, sobre la publicación de las decisiones en la página web de la Rama Judicial, también se advierte, y así lo demostró el juzgado en la respuesta la tutela, ya se efectuó, luego el reparo no tiene sustento.
Es más, si el actor considera que existen anotaciones que no corresponden, tiene la posibilidad de presentar la solicitud respectiva ante el despacho ejecutor. 6. Finalmente, en cuanto al cambio de Juzgado para que continúe con la vigilancia de la pena al advertir una enemistad con el funcionario que actualmente cumple esa función, se responde al censor que se trata de un aspecto no discutido en primera instancia y por tanto impertinente se torna hacer mención, todo en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.
Podría sí indicarse al petente que una solicitud de esa naturaleza debe presentarla ante las autoridades competentes. 7. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4