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STP15002-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 107510 ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS DAGOBERTO VARGAS MEJÍA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15002-2019 Radicación Nº 107510 Acta No. 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa y libertad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado No. 05-001-60-00207-2013-00494.

Fueron vinculados como terceros con interés el abogado Deibis Alexander Gallego Ramírez que fingió como apoderado de los accionantes en la actuación penal, la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí, la Procuraduría 128 Judicial Penal II y el apoderado o representante de la víctima D.C.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es proceden la acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que condenaron en primera y segunda instancia a ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA en el proceso penal con radicación No. 05-001-60-00207-2013-00494, por haberse edificado única y exclusivamente en la prueba de referencia y, si en consecuencia, es procedente revocarlas y conceder el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí hizo un resumen de la actuación adelantada contra ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA e indicó que la decisión de condena estuvo debidamente sustentada, además que ante la falta de presentación del recurso extraordinario de casación, la tutela resultaba improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que al interior del proceso penal los accionantes contaron con los medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos y que lo pretendido con la demanda de tutela era revivir instancias judiciales fenecidas. Que luego de examinar la totalidad de las pruebas debatidas en juicio, encontró probados los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para concluir, más allá de toda duda, que los acusados en efecto incurrieron en la conducta atribuida.

Agregó que en el transcurso de la actuación no advirtió la configuración de alguna vía de hecho y que por el contrario todas las inquietudes formuladas por los demandantes en el recurso de apelación fueron atendidas en el fallo. Finalmente alegó que la demanda desconoce el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada se profirió el 4 de agosto de 2017, es decir, hace más de 2 años. 3.

La Fiscalía 234 Seccional CAIVAS Sur de Medellín solicitó negar el amparo por cuanto la intención de los accionantes es obtener un pronunciamiento adicional del juez de tutela, lo que contraría su finalidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el caso sub judice se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditaron el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación. Si bien en el escrito de impugnación ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA mostraron su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas en el proceso penal que se adelantó en su contra, no presentaron un argumento válido que le permitiera a la Sala flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medio de defensa que tenían a su alcance y entrar a analizar de fondo las pretensiones de la demanda de cara a las decisiones confutadas, es decir, no manifestaron por qué no acudieron al recurso extraordinario de casación para cuestionar las decisiones que consideran adversas, pues ese era el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para ello.

En ese orden, aun cuando contaban con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, los accionantes decidieron no emplearlo y acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente. La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.[footnoteRef:3] [3: CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.] Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteración de jurisprudencia. 10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable».

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que los demandantes, sin justificación alguna, omitieron hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, pues prefirieron que, a través de la acción de tutela, fuese examinada la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado y Tribunal accionados en la decisión de condena, sin demostrar evidentes vías de hecho.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, para la Sala no resulta válido censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo único que se advierte es que los razonamientos allí expuestos no son compartidos por quienes formulan el reproche, tesis que en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda a resquebrajar la firmeza de una decisión que se adoptó con estricto apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Conforme con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, esta Sala negará por improcedente el amparo reclamado por ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo reclamado por ÓSCAR DAVID SUÁREZ VARGAS y DAGOBERTO VARGAS MEJÍA. 2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10