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STP15001-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

CUI: 13001220400020210045401 Radicación n.° 120245 Impugnación de tutela Yeiner Pedraza Ortiz Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente STP15001-2021 Radicación n. ° 120245 (Aprobado Acta n.° 284) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yeiner Pedraza Ortiz frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó por hecho superado el amparo en contra de la Fiscalía 64 Seccional de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo: 1. Narra el accionante que el día 17 de septiembre de 2021 se enteró que se presentó una denuncia en su contra, por lo que, en esas calendas, presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar a fin de que le suministraran copia de la denuncia y de todas las actuaciones surtidas al interior de la investigación y a qué despacho fiscal le correspondió adelantar la misma. 2.

Manifiesta que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar contestó su petición y le indicó que la información solicitada solo puede suministrarse a los titulares, sus causa habientes, representantes legales, entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y los terceros autorizados por el titular o por la ley.

Sin embargo, afirma que la secretaria administrativa de la entidad accionada le solicitó copia de su documento de identidad y le informó que contaba con el término de un (1) mes para entregar lo solicitado a efectos de contestar de fondo la solicitud. 3. Indica que el día 21 septiembre 2021 envió el documento solicitado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

Sin embargo, expone que la accionada le indicó que debo dirigirme al Fiscal General a uno de los canales dispuestos por la Institución, con el fin de poder llevar su trazabilidad y darle un radicado. 4. Finalmente, asegura que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales con sus respuestas evasivas y dilatorias, pues comenta que desde un inicio dirigió su petición al Fiscal General de la Nación y a esta le fue asignado un numero de radicado. 5.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar emitir respuesta a la petición de fecha 17 de septiembre de 2021. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por hecho superado el amparo propuesto por el actor.

Refirió que el accionante pretende que a través de la acción constitucional se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar emitir respuesta a la petición presentada el 17 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó: i) copia de la denuncia penal en su contra, ii) copia de las actuaciones adelantadas en su contra, iii) permitirle ejercer su derecho de defensa, iv) el despacho fiscal al que le correspondió la investigación, v) que en caso de no ser competentes para contestar la solicitud, dieran traslado a la autoridad correspondiente.

Afirmó que la Dirección mencionada manifestó que el 1º de octubre de 2021 contestó la solicitud del accionante, en la que le indicó que existía un diligenciamiento en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual correspondió a la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena. A su turno, expuso que esa última entidad el 1º de octubre también emitió respuesta al pedimento del interesado y le envió copia de la denuncia interpuesta en su contra.

Afirmó que la situación expuesta por el demandante se superó y, cualquier orden emitida caería en el vacío. LA IMPUGNACIÓN Yeiner Pedraza Ortiz cuestiona el fallo de primera instancia, al estimar que si bien la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena le entregó copia de la denuncia interpuesta en su contra, no le fueron entregadas “ copias autenticas de todas las actuaciones efectuadas por la autoridad competente ”, lo que vulnera su derecho a la defensa y a la contradicción, por lo que pide la revocatoria de la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena, vulneró los derechos petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante con ocasión de la respuesta emitida el 1º de octubre de 2021, relacionada con la indagación que adelanta en su contra. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 4. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 5.

Ante este panorama, lo primero que debe resaltarse es que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Lo cual también se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 6.

En este caso, está acreditado que el 17 de septiembre de 2021, el accionante radicó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar en el cual pidió: i) copia de la denuncia penal en su contra y de las actuaciones adelantadas, ii) permitirle ejercer su derecho a la defensa iii) conocer el despacho fiscal al que le correspondió la investigación, iv) que en caso de no ser competentes para contestar la solicitud, dieran traslado a la autoridad correspondiente.

De la información proporcionada por la referida Dirección se conoce que el 1º de octubre de 2021[footnoteRef:1] y, en atención a la acción de tutela, contestó la solicitud del accionante, en la que le indicó que existía un diligenciamiento en su adversidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual correspondió a la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena. [1: Ver respuesta de la Fiscalía y el escrito de impugnación en el cual da cuenta el actor de haber recibido la respuesta.] A su turno, en esa misma calenda, la Fiscalía precitada también emitió contestación en el cual le informó a la parte interesada que el 20 de agosto de 2021, le fue asignada la denuncia interpuesta por Karina Montes Rodríguez y como víctima el niño A.D.M., por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[footnoteRef:2]. [2: Ejusdem.] Frente al pedimento de copia auténtica de la denuncia radicado y pruebas, refirió que adjuntaba copia de la noticia criminal dentro de la indagación n.o 130016001129202103607, al tiempo que anunció que con la denuncia no fue aportado ningún documento.

Con respecto a la entrega de las actuaciones adelantadas por la autoridad competente dijo que no era posible toda vez que los elementos materiales probatorios eran de carácter reservado, máxime cuando el ofendido era un menor de edad. Igualmente expuso que era respetuoso de las garantías y derechos constitucionales, precisamente por ello se le estaba aportando la denuncia al actor para que pueda ejercer su derecho de defensa.

Por lo anterior, el A quo determinó que existía hecho superado, toda vez que las accionadas dentro del trámite de primera instancia emitieron respuesta a la solicitud del demandante[footnoteRef:3]. [3: Ver respuesta de las Fiscalías accionadas, lo cual se corrobora con el escrito de impugnación.] Ahora bien, el recurrente presentó inconformidad frente a la negativa de la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena de entregar “ copias autenticas de todas las actuaciones efectuadas por la autoridad competente”. 6.1.

De cara resolver la impugnación es preciso recordar que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, ha determinado que en esa etapa preliminar la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.

Fundado en esa precisión, el máximo órgano de la Jurisdicción Penal ha desarrollado importante jurisprudencia en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado.

Sobre este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la acción penal, se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas. 6.2.

En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso.

En ese sentido, se reafirma que, en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, siendo su única posibilidad la acceder a la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal.

Finalmente, debe precisare, que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurre a la audiencia de formulación de acusación, ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

Ese orden, no es dable que el accionante a través de la acción constitucional, pretenda obtener la totalidad de los documentos que obran en la indagación que se adelanta en su contra y que, por ahora, no le pueden ser revelados, pero a los que tendrá acceso en un futuro, si la actuación llega a la fase de acusación. 6.3. En suma, no es dable que la Fiscalía accionada remita copia de la totalidad de la indagación adelantada contra el actor, por tanto, acertada resulta la negativa en ese sentido, como quedó expuesto en precedencia. Ahora como la mencionada sí entregó copia de la denuncia al actor, tampoco es dable endilgarse a la mencionada alguna lesión a los derechos invocados por el recurrente.

Véase que la mentada entrega se hizo acorde con la jurisprudencia de la Sala. Para tal efecto, se reiterará lo sostenido por esta Sala de Decisión en STP12090-2018, 13 sep. 2018, rad, 100101 -antes Sala de Decisión n.o 1-, con respecto a esa temática. (…) Como se vio, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 12.

Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que: Fiscalía […] cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad[footnoteRef:4] del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado;

(ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de texto original]. [4: Canon 2º Superior.] 13. Por consiguiente, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución delictual no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe indicar los sucesos que son objeto de investigación. 14.

En el sub judice, acertó la Colegiatura a quo al brindar por su reserva legal, la pretendida copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e inclusive la denuncia; sin embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano tiene la posibilidad de conocer los hechos por los cuales está siendo investigado, conforme viene siendo explicado.

En el anterior contexto, como la contestación que echaba de menos la parte interesada se profirió antes de la emisión del fallo de primera instancia, se acredita la configuración de hecho superado, como lo declaró el A quo, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12