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STP15001-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2001Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicado Nº 107350 OSWALDO OSORIO ROJAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15001-2019 Radicación Nº 107350 Acta No. 289 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSWALDO OSORIO ROJAS, contra el fallo de 23 de septiembre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que vinculó como demandado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí (Antioquia).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el subrogado de la libertad condicional pretendida.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que vigila la ejecución de la pena de 15 años de prisión que le fue impuesta al accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En lo referente a la libertad condicional, sostuvo que mediante auto interlocutorio No. 1168 de 11 de mayo de 2017 negó tal pedido a OSWALDO OSORIO ROJAS con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue apelada por el sentenciado pero dada la falta de sustentación, declaró desierto el recurso con auto de 24 de agosto de 2017.

Agregó que OSORIO ROJAS elevó nuevas solicitudes de libertad condicional y con autos No. 859 de 13 de abril de 2018, No. 2146 de 27 de agosto de 2018 y No. 1984 de 15 de agosto de 2019 se abstuvo pronunciarse por cuanto se trataba del mismo asunto debatido en el auto interlocutorio No. 1168 y las circunstancias que llevaron a negar la libertad condicional no habían cambiado. 2.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí precisó que no tiene competencia para otorgar libertades, lo cual es la pretensión principal del actor, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo solicitado al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado y que su decisión de negar la libertad condicional a OSWALDO OSORIO ROJAS obedeció a la prohibición expresa consagrada en el numeral 5º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Normatividad vigente y aplicable al caso en concreto dada minoría de edad de la víctima y la naturaleza del delito cometido.

Adicionalmente sostuvo que el haberse abstenido de pronunciarse nuevamente sobre lo solicitado por el actor en escritos posteriores no implicaba per se la afectación de sus garantías fundamentales, pues el sustento normativo de la negativa se seguía vigente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que en su caso debió concederse el amparo aplicándose como antecedente «vinculante u obligatorio» la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el radicado No. 2014-00593 de 2 de julio de 2014 en la que le ordenó a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional elevada por un condenado conforme a las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de 20014.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.

La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el objeto de la censura está dirigido a controvertir la decisión judicial que negó la libertad condicional[footnoteRef:2]: [1: CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098.

STP4871-2019, 9 abr. 2019, rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556.] [2: CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404.] «Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.

Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.

Tampoco se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización con fin principal de la pena». 3.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por OSWALDO OSORIO ROJAS se orienta a censurar la providencia que le negó la libertad condicional por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre el particular resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.

En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581;

STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.] Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que OSWALDO OSORIO ROJAS está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 6.

Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el actor, debía motivarse, como en efecto ocurrió, en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 7. Frente al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2014 dentro del radicado No. 2014-00593, citado por el accionante, precisa la Sala que se trata de una decisión con efectos inter partes y por tanto no constituye un precedente jurisprudencial aplicable a todos los asuntos que se sometan a consideración, máxime si en consideración se tiene la decisión no fue emitida por un órgano de cierre como la Corte Constitucional.

Por ello, en cada caso el juez de tutela habrá de analizar las circunstancias fácticas que lo rodean y adoptar la decisión que en derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas. 8. Así las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene vocación de prosperar.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, el cual será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11