CUI 11001020400020240020600 Rad. 135516 Erich Peter Bloch Ortwein Acción de tutela - Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1500-2024 Radicación No. 135516 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ERICH PETER BLOCH ORTWEIN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 02820170000702 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00007). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2017-00007. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ERICH PETER BLOCH ORTWEIN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, legalidad, derecho al trabajo en condiciones dignas, seguridad jurídica y seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2017-00007. 4.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que ERICH PETER BLOCH ORTWEIN demandó a Avianca S. A., para que se declarara que ésta terminó su contrato de trabajo a término indefinido unilateralmente y sin justa causa, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada. 5. Pidió que le fuera pagada la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que se probare y las costas. 6.
Narró que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 2015; que ingresó como ingeniero de vuelo, pero su último cargo fue el de piloto comandante A 330; que su remuneración fue de $19.226.049 mensuales; que el 30 de diciembre de 2002, entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC y Avianca S. A. se suscribió un acuerdo en el que se pactó que los pilotos jubilados continuarían laborando como activos y la compañía no podría terminar su vinculación laboral, aduciendo como justa causa aquella condición; que reafirmó individualmente ese acuerdo, a través del Otrosí del 31 de octubre de 2003. 7.
Contó que en vigencia de la relación contractual sufrió varias enfermedades, que fueron del conocimiento de la aerolínea; que fue incapacitado desde el 2009 y debido a su situación de salud, mediante la Resolución n.° 02211 del 30 de abril de 2014 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le fue cancelado su certificado médico; que cuenta con 64 años y es sujeto de especial protección constitucional; que la empleadora no solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para su despido. 8.
Aseveró que no se le brindó la opción de reubicación laboral, pese a que desde el 18 de diciembre de 2014 contaba con concepto desfavorable de recuperación; que en el 2002 obtuvo el estatus de pensionado por jubilación; que la ARL Sura lo calificó con un 100 % de PCL y le concedió pensión de invalidez de origen profesional, con fecha posterior a su retiro. 9.
El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 3 de agosto de 2017 tuvo por no contestada la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada Avianca S. A. y el demandante Sr. Erich Peter Bloch Ortwein existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1971 al 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del vínculo que unió a las partes fue ilegal y sin justa causa por parte de la demandada, debiendo solicitar esta al Ministerio de Trabajo autorización para su despido, por cuanto el trabajador era sujeto de estabilidad laboral reforzada al art. 26 de la Ley 361 del 1997.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $210.860.000 pesos CUARTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $57.858.078 pesos.
QUINTO: las sumas a la cual fue condenada la demandada deberán ser indexadas al momento de su pago de acuerdo al I.P.C. que certifiqué el DANE para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se efectué el pago.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demanda y a favor de la parte demandante. (…) 10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020 al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. 11. Dijo que, conforme a los Certificados Laborales del 9 de diciembre de 2003 y 16 de abril de 2015, el Otrosí del 31 de enero siguiente, la carta de terminación del contrato de trabajo y las planillas de pagos de aportes a seguridad social, estaba probado que el demandante laboró para Avianca S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1971 al 30 de abril de 2015; que tuvo por último cargo el de piloto A 330; que percibió como salario mensual integral $19.643.013,oo; que fue despedido por la empleadora, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión en nómina de pensionados por Caxdac y la imposibilidad del trabajador de ejecutar sus funciones. 12.
Afirmó que, conforme a las pruebas allegadas el 14 de julio de 2015 al actor le fue comunicado por parte de la ARL Sura, el otorgamiento de la pensión de invalidez por haber perdido el 100 % de su capacidad laboral, a partir del 5 de marzo de 2014, fecha en que estructuró ese estado. 13. Según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C531-2000 y la jurisprudencia del juez límite laboral, la estabilidad ocupacional es una garantía que prohíbe los despidos motivados por razones discriminatorias, razón por la cual eran legítimas aquellas extinciones del contrato de trabajo que estuvieren soportadas en una justa causa. 14.
Indicó que, por tanto, esa prerrogativa operaba cuando un trabajador acreditaba una discapacidad, que hacía presumir que su despido era discriminatorio e invertía en el empleador la carga de demostrar la justificación alegada en la comunicación respectiva, so pena de la ineficacia de ese acto jurídico y la procedencia del reintegro con el pago de 180 días de salario; que la autorización del Ministerio del Trabajo se circunscribía a los eventos en que la realización de las actividades fueran incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado u otro existente en la organización. 15.
Manifestó que en el fallo CC SU040-2018 se recordó que el artículo 53 Superior previó protección general a la estabilidad laboral del trabajador cuando, por sus condiciones particulares, puede sufrir un detrimento por una desvinculación abusiva; además, las condiciones de salud conllevaban una debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo y la dificultad de una nueva ocupación que le permitiera satisfacer las necesidades básicas y de seguridad social. 16.
Sostuvo que los medios de persuasión allegados y valorados en conjunto permitían colegir que, en vigencia de la relación contractual laboral, el demandante había sido diagnosticado con: (…) degeneración periférica de retina tipo lattice en ojo derecho y desprendimiento de retina en ojo izquierdo, con alto riesgo de formación de agujeros y desgarros en ojo derecho, posible desprendimiento súbito de la retina, nódulo tiroideo derecho, tinnitus altamente estresante y, disminución de la agudeza auditiva. 17.
Además, que esas patologías que le generaron incapacidades médicas en forma continua desde 2014, las cuales contaban con concepto desfavorable de rehabilitación y derivaron en: i) una PCL del 100 % de origen profesional, con fecha de estructuración 5 de marzo de 2014, según dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez del 29 de diciembre de esa anualidad, el cual fue aclarado el 16 de abril de 2015 y, ii) la cancelación de registro médico de piloto por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, fueron conocidas por Avianca S. A. 18.
Concluyó que, por tanto, atendiendo «las particulares condiciones de trabajo de Bloch Ortwein», no era posible colegir que su desvinculación hubiese sido abusiva, pues la empleadora demostró «las justas causas alegadas»; que a ello se sumaba que esa decisión tampoco implicó para el trabajador una «situación de desprotección» o le causó un grave «detrimento, atendiendo su estado de salud», porque: i) Disfrutó de la pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 2002, que fue otorgada por la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC – CAXDAC; ii) le fue cancelado su registro médico, por ende, su licencia de vuelo, conforme al régimen especial de aviadores civiles (artículos 1141 y 312 de los Decretos 1282 y 1302 de 1994, como consecuencia de una PCL del 100 %; iii) le fue otorgada la pensión de invalidez de origen profesional, de manera retroactiva desde el 5 de marzo de 2014, data en que estructuró ese estado, que fue «anterior a su retiro», «circunstancias fácticas que además tornaban inviable la reubicación pretendida». 19.
Añadió que Avianca S. A. canceló al empleado las incapacidades médicas y la ARL Sura asumió los tratamientos y servicios médicos para el manejo de sus patologías, con lo cual se garantizó su derecho a la seguridad social. 20. Afirmó que, por tanto, su desvinculación no le generó condición de vulnerabilidad que implicara la autorización del Ministerio del Trabajo, como tampoco una situación de discriminación, ya que la empleadora «actuó con la convicción que [sus] derechos (…) estaban protegidos. 21.
En virtud de esto el apoderado del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1667-2023, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 22.
Así mismo la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con auto de 2 de octubre de 2023 resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado ERICH PETER BLOCH ORTWEIN contra de la sentencia CSJ SL1667-2023. 23. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 13 de junio de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 24.
Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1667-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 25. El apoderado Avianca S. A. manifestó que “(…) Es claro que la extralimitación achacada al juez de casación, tanto en el incidente de nulidad como en este medio constitucional no es cierta, constituyéndose la acción en un simple instrumento para los intereses económicos de quien ha sido vencido en instancias y en la sede extraordinaria.” 26.
El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya violado, trasgreda o amenace vulnerar los derechos que garantiza el artículo 2° Decreto 2591 de 1991 y, al margen que se comparta la providencia en comento, debe tenerse en cuenta que está soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución y al precedente, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. 27.
La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del Proceso Ordinario Laboral 2017 00007. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ERICH PETER BLOCH ORTWEIN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 28.1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 29. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30.
Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00007 que pueda endilgársele a la accionada. 31. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 32.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de ERICH PETER BLOCH ORTWEIN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 33.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 34.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del indicado proceso ordinario laboral y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) El recurrente increpa al colegiado haber valorado con error el acuerdo suscrito entre ACDAC- Avianca — SAM y el Otrosí de su contrato de trabajo del 31 de enero de 2003, en razón a que impuso «una condición inexistente» a la limitación de la empleadora de invocar como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de los aviadores, el reconocimiento de su pensión de jubilación. Al respecto, resulta importante precisar que el acta extra convencional referida, cuyo texto quedó incorporado en el otrosí de folio 54 a 62, cuaderno n.° 1, es del siguiente tenor: […] Hoy 30 de diciembre del año 2002, nos reunimos en las Oficinas de la vicepresidencia de Operaciones de Avianca […], los Capitanes […] en su condición de Presidente y Representante Legal, Secretario General (e), Director de la Secretaría de Asuntos Laborales, vicepresidente electo y Secretario General electo, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (en adelante «ACDAC»), y […] en su condición de Representante Legal, vicepresidente de operaciones y jefe de relaciones laborales de las empresas AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. «AVIANCA» y SOCIEDAD AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA, S.A. «SAM» (en adelante la «Empresa»).
Se analizó el tema de los pilotos de la Empresa que en la actualidad podrían pensionarse por haber cumplido la totalidad de los requisitos frente a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC» y que como consecuencia de las Reformas Laboral, Pensional y del Referéndum que se tramitan actualmente en el Congreso de la República podrían ver afectadas sustancialmente sus condiciones sobre pensión e ingresos salariales y con el fin de minimizar estos riesgos y compensar las diferencias que se puedan presentar con relación a estos aspectos, convienen llegar a los siguientes acuerdos que pretenden aclarar algunos puntos relativos a la Convención Colectiva de Trabajo y sentar las bases para realizar cambios a los Contratos de Trabajo de algunos de sus afiliados, en perfecta concordancia con la Convención Colectiva vigente.
(…) Conforme con el contenido de la norma extralegal que, no se discute, reguló la relación laboral que existió entre las partes, la ACDAC, Avianca y SAM suscribieron un Acta extra convencional (folios 50 a 57 de cuaderno n.° 1) - ratificada por el recurrente en el otrosí (folios 58 a 62, ibidem)-, con el objetivo de «aclarar algunos puntos relativos a la Convención Colectiva de Trabajo y sentar las bases para realizar cambios a los Contratos de Trabajo de algunos de sus afiliados» que, a la fecha de su suscripción, cumplieran «los requisitos bajo la legislación actual» para jubilarse frente a CAXDAC o que, pese a no hacerlo, los alcanzaran entre «enero 1° de 2003 y la fecha en la que sea sometido a consideración del Constituyente Primario el Referéndum previsto para el año 2003 o el 31 de julio de 2003, lo que [ocurriera] primero».
Todo, con fin de que tales trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la CCT, pudieran acceder a ese derecho prestacional, minimizando riesgos asociados a la reforma constitucional, pero sin menoscabar los ingresos derivados de su vinculación con Avianca y SAM. De ahí que se acordó que, previa autorización expresa del trabajador titular de ese acuerdo, «continuar[ía] laborando al servicio de la Empresa bajo la misma modalidad contractual, pero con salario integral en los términos, condiciones y con las limitaciones [convenidas]», con la precisión de que «seguir[ía] siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo».
Lo último, con la garantía de que la facultad patronal de extinguir el contrato de trabajo por decisión «unilateral […] sin justa causa» o invocando la causal «del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», quedaría limitada, conforme a la regulación que los mismos pactantes previeron.
En ese escenario, el empleador se comprometió a que, una vez suscrita la variación del contrato en los términos del acta: i) «no [haría] […] terminaciones unilaterales del contrato sin justa causa», «[…] durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 […]», y ii) No invocaría como causal justificativa de para el retiro, la prevista en el «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7° numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3° (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», así: a) «[…] entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 o hasta que el Aviador que se pensione cumpla los 54 años de edad, lo que ocurra después». b) «Con respecto a los Aviadores de Avianca que a enero 1° de 2003 [tuviesen] 52 o 53 años de edad cumplidos», la «amplia[ría] hasta el 30 de junio de 2005». c) «Con respecto a los Aviadores de SAM que a enero 1° de 2003, tengan 50 años de edad o más, […] se extender[ía] hasta que el Aviador cumpl[iera] 55 años de edad o hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que ocurra después».
Con la precisión de que: i) […] A partir de enero 1° de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la Empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente. iii) y, «en caso de requerir la Empresa pilotos nuevos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de retiro de un aviador no jubilado cuyo contrato de trabajo se termine por la circunstancia arriba anotada», le otorgaría prioridad sobre otros candidatos siempre que «reúna los requisitos exigidos por la Empresa y las autoridades en ese momento».
Así mismo, atendiendo los costos adicionales que la permanencia en el empleo de este colectivo de trabajadores implicaba para la dadora del empleo, aquellos se comprometían a asumir el pago de $45.000.000, los cuales serían cancelados «en tiempo de servicios», «no en dinero, sin que esto impli[cara] modificar la naturaleza del contrato a término indefinido».
Es decir, los aviadores no se sujetaron a condiciones de: horas de vuelo y/o efectiva prestación del servicio de aviación, sino a la «permaneci[a] en la Empresa» por el término de «tres (3) años», salvo en aquellos casos en los cuales «por razón de su edad [tuviesen] una garantía de estabilidad efectiva (punto 5) inferior a 3 años», evento en el cual el tiempo y el monto de dinero se reducirían proporcionalmente Puntualiza la Corte lo anterior, porque de ello y de la principialística hermenéutica a la que arriba se aludió, se colige que le asiste razón a la censura en la crítica que hace la sentencia de segunda instancia, en punto de la adición de presupuestos de hecho que no fueron acordados por los contratantes en el Acta de Acuerdo ACDA- Avianca – SAM, ni en el otrosí de folios 58 a 62, ibidem, frente a la limitación a la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de los aviadores jubilados del Caxdac, invocando como causa justificativa la del «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)».
Tal afirmación, porque, aplicadas las reglas de interpretación gramatical, finalista, contextual y sistemática de las normas sociales, se colige que las partes previeron la continuidad de la vinculación laboral de los beneficiarios de ese acuerdo extra convencional, «bajo la misma modalidad contractual», entendiendo que «para los efectos contractuales y convencionales», «[ ] seguir[ían] siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo ».
Es decir, no sujetaron la restricción patronal, como con error lo concluyó el Tribunal, a la aptitud del aviador para la prestación del servicio, especialmente tratándose de la pérdida de su licencia de vuelo derivado de una reducción de capacidad laboral, sino a la permanencia del vínculo contractual. De ahí que el razonamiento objeto de demanda extraordinaria, sea ajeno a la exégesis o gramática del contrato colectivo, aceptado individualmente por el trabajador por medio del otrosí, deviniendo además en trasgresor de las garantías de no discriminación y protección al empleo de las personas con discapacidad (lectura sistemática).
Lo dicho, porque la «distinción, exclusión o restricción» de la garantía de estabilidad extralegal de aviadores jubilados «con contrato de trabajo activo», soportada exclusivamente en motivos de salud o en la inhabilitación derivada de la condición de PCL, resulta contrario a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación previstos, entre otros, en el preámbulo y los artículos 1°, 13, 47, 53, 54 y 93 de la CP; 2° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1°, n.° 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 762 de 2002); 5° y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 1346 de 2009) y en el ámbito laboral, de varios, los Convenios 111 y 159 de la OIT y las Recomendaciones n.° 99 y 168 de la OIT; el 2° de la Ley 361 de 1997 y 1° de la Ley 1618 de 2013.
Así se dice, porque si las partes no sujetaron el acuerdo y la limitación patronal a la efectiva prestación del servicio, sino a la permanencia del vínculo laboral, no existiría justificación objetiva y razonable de diferenciación para aquellos servidores que, por motivos de salud, tienen impedimentos para la ejecución de la labor encomendada, sin suspensión del contrato de trabajo.
A lo anterior se suma que aquella lectura del acuerdo por parte del fallador de alzada, tampoco resulta armónica con el contexto en que se suscribió, pues los contratantes son expertos en industria aeronáutica y, particularmente en la actividad de aviación, la cual tiene una reglamentación rigurosa, por lo que, si su objetivo hubiese sido condicionar la restricción patronal a la habilitación del piloto, así lo hubiesen dejado consignado.
Incluso sería contraria a la finalidad del consenso, que no fue otro que la modificación de condiciones remuneratorias de los aviadores y el otorgamiento de garantías de estabilidad laboral, con el fin de incentivar al acceso al derecho a la pensión de jubilación, minimizando riesgos políticos y jurídicos derivados de la reforma laboral y pensional a través del acto legislativo que cursaba en el Congreso.
En ese contexto, el Tribunal incurrió en el sexto error fáctico que se endilga, circunstancia que, en principio, haría fundado el cargo. Sin embargo, lo anterior no conduce a su prosperidad, pues en la interpretación del acta la impugnación pasó por alto que quienes la suscribieron, de manera expresa y diáfana, condicionaron en el tiempo la «garantía de estabilidad efectiva» de los pilotos jubilados.
( ) Finalmente, el carácter restringido de la prohibición de la invocación de la justa causal de despido por reconocimiento de la pensión, resulta armónica con el ordenamiento jurídico constitucional y legal (interpretación sistemática), toda vez que dentro del diálogo obrero – patronal, sus protagonistas pueden llegar a acuerdos que impliquen restricción a las facultades legales de los empleadores - expresión del derecho constitucional de libertad de empresa-, que impliquen correlativos beneficios supralegales a los trabajadores, los cuales, en todo caso, están sujetos a las condiciones pactadas, que podrían ser por acontecimientos futuros o de tiempo concreto, entre otras.
En ese escenario, teniendo en cuenta que el recurrente: i) para le fecha de suscripción del Acta de acuerdo ACDAAvianca – SAM del 30 de diciembre de 2002, tenía 52 años, toda vez que nació el 11 de diciembre de 1950 (f.° 49, ibidem); ii) que había acreditado los requisitos para acceder a esa prestación de jubilación a cargo del Caxdac, cuyo reconocimiento le fue comunicado el 30 de enero de 2003, a partir del 29 de noviembre del año anterior (f.° 63, ib); iii) que suscribió el otrosí el 31 de enero de 2003 (f.° 58 a 62, ibidem), la limitación de la empleadora de no invocar la causal del «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7° numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005.
De donde, atendiendo que su contrato de trabajo finalizó a partir del 30 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo de la prohibición, no hubo trasgresión de la norma extralegal por parte de Avianca, al invocar como causal justa legal de retiro, la antes referida. Por otro lado, partiendo de lo anterior, tampoco existirían los demás errores de hecho denunciados, en punto de la acreditación de los motivos señalados por la empleadora para extinguir su vínculo laboral, pues como no se controvierte en el cargo indirecto, el trabajador perdió su habilitación o licencia de vuelo, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100 % y para la fecha de su retiro tenía la condición de jubilado.
Ahora, respecto a la calificación de la justeza del despido, en perspectiva de la constatación y autorización previa del Ministerio del Trabajo de las causales invocadas, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspecto de puro derecho que fue controvertido en el segundo ataque, cumple precisar: La Corte tiene adoctrinado que el fuero por discapacidad, es una acción afirmativa del Estado que tiene por objetivo «protege[r] a las personas “en condición de discapacidad”» de «comportamientos discriminatorios [por parte del empleador]» (CSJ SL2841-2020), por lo que, conforme se explicó entre otras, en las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, opera en aquellos eventos en los que la finalización del contrato de trabajo tiene origen en esa condición y no cuando media una causa objetiva.
Por tanto, según se explicó desde el fallo CSJ SL1360- 2018, reiterado en la decisión CSJ SL1152-2023 (modificatoria de línea), la norma analizada «no […] prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad», pues «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Ello resulta evidente cuando «dispone que «ninguna persona […] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que a contrario sensu significa, que «si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera».
Hermenéutica que no desconoce las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-2000, toda vez que el juez límite en la materia supeditó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en punto de sus efectos, bajo el entendido de que el Ministerio del Trabajo debía autorizar, son pena de su ineficacia, la finalización del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad «cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación-».
Por ende, no castigó, en los términos reclamados por la censura, aquellas terminaciones del vínculo laboral que no contaran con ese aval, si tenían origen en «causas objetivas» debidamente acreditadas. Tal raciocinio, porque esa Corporación «no […] expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad», sino que recalcó que la intervención del inspector del trabajo «se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado».
Por tanto, la parte resolutiva de ese proveído condicionó la ineficacia de la finalización del vínculo a que fuera «por razón de su limitación», si no existía previa intervención de la autoridad policiva laboral, lo que implica, por razones de lógica argumentativa, la posibilidad de que existan válidamente cesaciones contractuales que tengan un origen objetivo diferente, toda vez que no sería razonable afirmar, «por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación»» y a su vez «castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad».
Así se ha expuesto en la providencia CSJ SL1360-2018, reiterada en las CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, en las que se la Sala determinó que la regla constitucional de la sentencia CC C531-2000, no puede ser leída de manera aislada a la finalidad de la norma y a las consideraciones que soportaron su exequibilidad condicionada, pues solo bajo su integración es posible garantizar las prerrogativas constitucionales en conflicto.
Razonamiento que resulta armónico con lo expuesto en la providencia CC C200-2019, en la que, se resalta, se examinó la exequibilidad del numeral 15 del artículo 62 del CST (que prevé una causal diferente a la invocada por la empleadora para finalizar el contrato de trabajo del recurrente, que fue la del numeral 14), en la que reiteró que el ordenamiento jurídico sanciona los actos de discriminación laboral en razón a la limitación o discapacidad.
( ) En efecto, en relación con la causal de despido sobre la que se discierne, la Corte ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3108-2019, CSJ SL1178-2022 y CSJ SL2323-2022, que constituye un motivo legal de terminación del contrato de trabajo en el sector privado y público el disfrute de la pensión de jubilación o vejez; que opera frente a cualquier tipo de prestación, incluso aquellas legales reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales que reconozcan los empleadores y tiene por objetivo «brindar a los [últimos] herramientas que les permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional».
En ese escenario, el derecho social, en sus diferentes vertientes - laboral y seguridad social, despliega su finalidad protectora de los trabajadores, al otorgarles la prestación económica correspondiente, prevista en el régimen de vejez, invalidez y muerte del sub sistema de seguridad social en pensiones, a partir de lo cual la empleadora, cerciorada de que no habría solución de continuidad entre el pago del salario y la recepción de la mesada, esto es, garantizando el derecho a percibir un ingreso digno y suficiente que reemplace el salario, finaliza el contrato laboral por justa causa, con sujeción al numeral 14 del artículo 62 del CST.
Solución que se aviene a la regla de protección del tercer inciso del artículo 13, así como al 47 de la CP, en armonía con el 2° (inciso 3°) y 5° de la CDPD, esto es, de no discriminación3 y protección a quien se encuentra en estado de vulnerabilidad por su condición de discapacidad, como se desprende de la sentencia CSJ SL4397-2020; así como se sujeta a la finalidad del artículo 1º del CST, de acuerdo con la cual este estatuto procura «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», precepto que es «Norma general de interpretación» de dicho compendio, al tenor de su artículo 18 ib.
Por tanto, la norma reguladora del despido del recurrente, es acorde con el espíritu del artículo 1º del CST, como lo exige el artículo 18 ib, consultando tanto los derechos de este como trabajador, como los de la empresa como empleadora, es decir, con criterio de «coordinación económica y equilibrio social», composición de cosas en el que es oportuno igualmente memorar que si bien en concordancia con normas internacionales como las citadas en la impugnación, el Estado ha adoptado «acciones afirmativas», como las relativas a la estabilidad laboral reforzada y la conservación del empleo de las personas con pérdida de su capacidad laboral, que imponen la obligación al empleador de adaptar y reubicar al trabajador en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones laborales, también es menester tener en cuenta que de allí no emanan derechos absolutos o perpetuos.
Así lo tiene asentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL12998-2017, reiterada en la CSJ SL3723-2020, en la que denotó que los trabajadores calificados que pierden su capacidad laboral no acceden por ello mismo a prerrogativas absolutas e intemporales, que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los del empleador.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. 35. Por otra parte mediante el proveído CSJ AL2622- 2023, la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la decisión confrontada con la acción de amparo, que presentó el accionante concluyendo correctamente que: “(…) en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, debido a que, aunque el peticionario alega la configuración de la primera causal de nulidad, los argumentos que aduce para cimentar su solicitud, no la configuran, porque la Corporación, para el momento en que profirió la sentencia CSJ SL1667-2023, como juez extraordinario, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.
En efecto, la Corporación revisó la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró Erich Peter Bloch Ortwein a Avianca S. A., para que se declarara que su contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le fuera pagada la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que se probare y las costas.
Contexto que indubitablemente obró en el marco de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el proceso seguido por el accionante superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, estaba habilitada para desatar ese recurso no ordinario.
Lo anterior significa que bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió; por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.” 36.
Para la Sala es evidente que la decisión de NO CASAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, en el proceso que el accionante instauró contra Avianca S. A., se fundó en el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, visible en las sentencia CSJ SL4259- 2022, que reitera la CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4327-2021;
CSJ SL1240-2019, CSJ SL3820-2020, CSJ SL1309-2022, CSJ SL3618-2021, que recuerda las CSJ SL2105-2015 y CSJ SL3615-2020; CSJ SL12575-2017, CSJ SL2573-2021, CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ 4105- 2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL1947-2021, CSJ SL2508- 2022, CSJ SL131-2022, CSJ SL2841-2020, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, CSJ SL1360-2018 aducida en la CSJ SL1152-2023;
CSJ SL1360- 2018 iterada en las CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021; CSJ SL12998-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL4397-2020 que se remitió a las reglas de la CSJ SL12998- 2017 y CSJ SL3772-2018; CSJ SL1765-2021, CSJ SL3108- 2019, CSJ SL1178-2022, CSJ SL2323-2022 y CSJ SL12998- 2017 enfatizada en la CSJ SL3723-2020. 37. Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 38.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 39.
No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ERICH PETER BLOCH ORTWEIN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2