República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71475 LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE AZCONA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1500-2014 Radicación nº 71475 (Aprobado en Acta nº 39) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014.) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE AZCONA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Oficina de Bonos Pensionales y el Viceministerio General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Luz Marina Hernández de Azcona relata que cuenta con 57 años de edad y que desde marzo de 2003 el Fondo de Pensiones Provenir se pronunció respecto de la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez, dado que en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no tendría las semanas cotizadas necesarias.
Refiere que el Fondo en mención, sin embargo, le informó que tiene derecho a recibir el saldo que existe en la cuenta individual de ahorro pensional. Según señala Porvenir a su vez le remitió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda comunicado invocando el derecho de petición, en el cual se solicita la redención anticipada del paquete al que tenía derecho Hernández de Azcona, situación que fue respondida por la dependencia aludida, en el sentido que, al cumplir 60 años tendría derecho a redimir normalmente el bono, postura que fue recurrida mediante reposición y en subsidio apelación. El primero de los mismos le fue resuelto negativamente y el segundo se encuentra en trámite, sin que a juicio de la libelista, vencidos los términos de ley desde el 16 de septiembre de hogaño, se hubiera adoptado la determinación correspondiente.
Pone de presente las afujías (sic) que le aquejan en materia económica. Con la demanda se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso; además, que se ordene al Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales-, que en el término de 48 horas, resuelva la petición hecha por el Fondo de Pensiones, procediendo a la redención anticipada del bono pensional, revocando la decisión adoptada en el sentido de que solo hasta el 2016 se le redimiría. II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2013, en la cual declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo. Señaló que la petición aludida por la actora hace parte de un recurso en sede administrativa, cuyos términos se encuentran regulados en los artículos 79 y 80 del Código Contencioso Administrativo.
En este punto, estableció el Tribunal que: El término contemplado para resolver los recursos en sede administrativa, no es el mismo al que se somete el derecho de petición; en ese sentido la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para exacerbar los procedimientos ante el ejecutivo, como tampoco en el escenario de los jueces de la República; así, si el recurso de reposición le fue resuelto a la accionante el 28 de agosto de 2013, según el oficio obrante en los folios 20 a 23, y la norma contempla que para desatar la alzada la autoridad cuenta hasta con 30 días, los cuales eventualmente podrían prorrogarse por otro tanto; bajo esa perspectiva, los términos no se han vulnerado, máxime cuando la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, señala que a más tardar el 15 de octubre de 2013, el encargado de resolver, lo estaría haciendo, de lo cual tendrá noticia oportuna la petente.
Además, cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos a través de la jurisdicción contenciosa, sin que sea la acción de tutela el escenario natural para desatar litigios sobre prestaciones económicas. Finalmente, sostuvo que la interesada no demostró una efectiva vulneración del derecho a la igualdad, pues no aportó prueba suficiente de la que se pueda establecer que en un caso similar se haya otorgado la protección aquí reclamada.
Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia del amparo invocado por la actora. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela en el que reitera la inconformidad plasmada en la demanda inicial, siendo su única pretensión la de obtener la redención anticipada del bono pensional reclamado.
Además, informó que la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le resolvió el recurso de apelación pretendido el 15 de octubre de 2013, tal como se lo había indicado la Oficina de Bonos Pensionales, sino hasta el 18 de octubre de ese año, encontrándose aún en desacuerdo con la respectiva decisión. IV. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 2.
Obsérvese que las pretensiones de la accionante se dirigen a obtener la resolución del recurso subsidiario de apelación que ella interpuso contra el acto administrativo de 24 de julio de 2013, mediante el cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le negó el acceso a la reivindicación adelantada de un bono pensional, confirmado en reposición el 28 de agosto de 2013, es decir, que no se trata de un derecho de petición propiamente dicho, sino de una impugnación dada en curso de la vía gubernativa, regulada por los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo).
Sin embargo, esta Sala observa que el objeto de la demanda se encuentra superado, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción. Nótese, que es la propia accionante en su escrito impugnatorio quien informa acerca de respuesta ofrecida el 18 de octubre de 2013 por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación entablado contra el acto administrativo del 24 de julio de 2013, proferido por la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera, confirmado en reposición el 28 agosto siguiente, al señalar que: (…) sobre la respuesta pendiente al Recurso de Apelación la OBP refirió se resolvería a más tardar el 15 de octubre de 2013 del cual se recibe respuesta el 18 de octubre de 2013 (…)» (fl. 74 cuaderno anexo).
Para el efecto, anexó copia de la planilla de recibido, el 18 de octubre de 2013, por MC Mensajería Confidencial S.A., Guía No. 4409048629 (fl. 91 ibídem), así mismo, copia del Oficio No. 2-2013-038744 emitido por la Viceministra General del Ministerio mencionado (fls. 106 y 107 ibídem), en el que ratifica la negativa de redimir anticipadamente el bono pensional de LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE AZCONA, quedando resuelta la impugnación reclamada por esta senda constitucional, sin que con ello se pueda predicar vulneración a derecho fundamental alguno. Ahora, es completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con la respuesta obtenida, pues lo cierto, es que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente.
Finalmente, vale aclarar que en este punto, tras haberse cumplido el objeto de la demanda, resulta inocuo cualquier pronunciamiento acerca del cumplimiento o no de los términos administrativos previstos para resolver el recurso de vertical deprecado, ya que dos días después del fallo de primera instancia (16 de octubre de 2013), fueron superadas las pretensiones de la accionante.
Entonces, los anteriores son los argumentos por los cuales no procede el amparo constitucional reclamado por LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE AZCONA. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2