CUI: 11001020400020240223700 Tutela de primera instancia Nº 140801 María Sara Londoño Marín DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14998-2024 Radicación n° 140801 Acta 264 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Sara Londoño Marín, a través de apoderada judicial, Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad, defensa, “ principio pro homine” y “ al no[n[ bis in idem”.
Al trámite fueron vinculados el despacho de la Sala de Casación Penal que fungió como ponente en el concepto de extradición No. 25597, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001310700120060000200.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y lo indicado en sus providencias las autoridades accionadas, se logra extraer que, el 27 de abril de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en contra de María Sara Londoño Marín, al encontrarla penalmente responsable por la comisión del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en consecuencia, le impuso una pena de 132 meses de prisión[footnoteRef:1].
Actuación penal por la que estuvo privada de la libertad desde el 10 de marzo de ese año, hasta el proferimiento de esa determinación. [1: Radicado 11001310700120060000200.] Refiere la accionante que, en virtud de la solicitud de detención realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, las autoridades colombianas ordenaron su captura con fines de extradición, misma que se hizo efectiva desde el 27 de abril de 2006, cuando ya se encontraba recluida intramuralmente, en virtud de la condena que le había impuesto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 5 de septiembre de 2006, bajo el radicado No. 25597, esta Sala, conceptuó favorablemente el pedido de extradición de la ciudadana colombiana María Sara Londoño Marín presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que compareciera a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El 20 de marzo de 2007, en virtud de lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las Resoluciones No. 309 del 30 de noviembre del 2006 y No. 026 del 09 de febrero de 2007, Londoño Marín fue finalmente extraditada a los Estados Unidos de América. El 7 de agosto de 2008, ante dichas autoridades, la accionante aceptó los cargos por los que estaba siendo procesada, siendo condenada a la pena de 120 meses de prisión. El 16 de diciembre de 2014, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, María Sara Londoño Marín recobró su libertad.
Situación que le permitió, el 26 de enero de 2015, regresar al país sin que hubiera sido “ requerida por la (sic) autoridades de migración, ni por ninguna otra que tuviera funciones de policía judicial en el aeropuerto El Dorado de Bogotá”. En consecuencia, para el año 2022, María Sara Londoño Marín presentó ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se encontraba a cargo de la vigilancia de la pena que le había impuesto al interior del radicado 11001310700120060000200, no obstante, dicho despacho, al no encontrar que la actora había pagado la totalidad de la condena allí impuesta, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo de 2024.
El 28 de junio de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, asumió la vigilancia de la condena impuesta a Londoño Marín, procediendo a resolver la solicitud prescripción de la pena que había sido presentada por la defensa de la sentenciada en días anteriores. En esa misma data, mediante el auto interlocutorio No. 15, el despacho ejecutor, negó la postulación incoada por la representante de la acá demandante, al considerar que el término para que se hiciera efectiva la prescripción de la sanción penal, vencía en 18 de septiembre de 2024, no obstante, al haber sido capturada el 19 de mayo de esta anualidad, no se configuraba el lapso exigido para tal fin.
Inconforme con esa decisión, la interesada, a través de su apoderada judicial, presentaron recurso de apelación. El 1º de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó en su integridad el proveído emitido en primer grado. Inconforme con aquellas decisiones, María Sara Londoño Marín acude al presente resguardo Constitucional, pues en su criterio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.
Para tal fin, estimó que las autoridades accionadas erraron al considerar que la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no había prescrito, toda vez que, en su criterio, “ en Estados Unidos pago (sic) prisión por los mismos hechos por los que fue condenada en nuestro país”, aunado a que las normas del Código de Procedimiento Penal, no establecen la suspensión de dicho fenómeno jurídico, cuando la persona tiene una condena en Colombia y es extraditada.
Recalcó que, al ser concedida su extradición, el Gobierno Nacional renunció a la persecución penal y al poder sancionatorio que ostenta en el desarrollo de sus órbitas correccionales, pues la suspensión de la prescripción opera cuando una persona ha sido condenada por la comisión de un delito y, posteriormente, se declara penalmente responsable por la perpetración de otro punible, caso en el que podría optarse por solicitarse la acumulación de dichas penas, no obstante, en este caso, tal instrumento judicial, al haber sido condenada por dos países distintos, no podía ser aplicado.
Por tanto, es “claro que al renunciar de manera expresa la Justicia Colombiana al ceder a la señora MARÍA SARA LONODÑO para su extradición, si empiezan a correr los términos de la prescripción de la sentencia en Colombia, porque la justicia norteamericana no opera en Colombia porque no tiene jurisdicción penal alguna”. Sostuvo, que desde el 11 de marzo de 2006, fecha en la que fue detenida por el proceso penal cursado en territorio patrio, hasta la fecha de la concesión de la extradición, trascurrieron 1 año y 9 días, mismos que le fueron tenido en cuenta al momento de purgar la pena impuesta por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo tanto, en su criterio, el lapso que trascurrió en el estado condenada y privada de la libertad, debía también descontarse de la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Así, estimo que si la pena impuesta en dicho estado, fue de 11 años, “ al restar 1 año y 9 días la prescripción se daría con 9 años y 356 días, es decir, la prescripción se habría dado en el año 2016, razón por la cual, no se entiende como el Juzgado 08 de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no canceló la medida, si la misma, ya había pagado la pena con su extradición con el tiempo que pago antes de su extradición y con el tiempo que trascurrió con posterioridad a su regreso a Colombia, en diciembre de 2014”.
Puntualizó que, María Sara Londoño Marín, el 19 de mayo de 2024, fue detenida de manera irregular, con una orden de captura ilegal, ya que la misma, debió ser cancelada en el año 2016, cuando prescribió la sentencia impuesta en su contra, aunado a que, por el mismo que acá fue detenida, estuvo condenada en el extranjero, “ por tal razón el hecho de haber pagado la condena en Estados Unidos, le permite que sea pagada o tenido en cuenta como pagada la pena en Colombia”.
PRETENSIONES Por lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, la accionante requirió: “1.- Solicito muy comedidamente se sirva declarar la prescripción de la sentencia dentro del proceso radicado 11001310700120060000200. 2.- Que se ordene la libertad inmediata de la señora MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN que se encuentra en el Centro de Reclusión de mujeres impecable la Badea, Dosquebradas, Risaralda. 3.- Que se ordene el archivo definitivo del proceso radicado 11001310700120060000200 así como el ocultamiento por haber cumplido con la pena principal y la accesoria”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora de la cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira, señaló que la accionante se encuentra recluida en ese centro carcelario en virtud de la sentencia impuesta por el Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá, sin tener alguna injerencia en las trasgresiones alegadas, por lo que pidió su desvinculación de la presente demanda.
La Procuraduría General de la Nación se abstuvo de realizar un pronunciamiento en torno a las pretensiones invocadas en el líbelo tutelar, al estimar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues la transgresión referida, se encuentran encaminadas a controvertir las decisiones que negaron la declaratoria de la prescripción de la sanción penal impuesta, por lo tanto, ante su falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó se le desvincule de la acción de tutela incoada.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas por ese despacho, desde el 28 de junio de 2024, fecha en la que recibió, por reparto, la vigilancia de la pena impuesta a Londoño Marín. En cuanto a lo referido en la demanda de tutela, manifestó que el 28 de junio de 2024, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por la defensa de la condena, al estimar que desde recobró su libertad, esto es el 17 de diciembre de 2014, aun le quedaban 9 años, 11 meses y 1 día pendiente por cumplir de la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá, lo que permitía concluir que a la fecha, no había operado el fenómeno jurídica esbozado por la parte interesada.
Por consiguiente, señaló que la decisión emitida estuvo acorde y sustentada en el ordenamiento jurídico, tanto así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación, la confirmó en su integridad la decisión emitida. Por lo cual, solicitó se niegue la acción Constitucional incoada. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación al considerar que no habían incurrido por acción ni por omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos aludidos por la parte actora y tampoco al ser los competentes para atender lo requerido, solicitaron su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que lo pretendido por la parte accionante, es que, mediante esta acción Constitucional, se declare la prescripción de la sentencia emitida al interior del radicado 11001310700120060000200, pretensión que fue debidamente estudiada por esa Corporación al confirmar, el 1º de octubre de 2024, la decisión por al que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó la solicitud incoada.
Sostuvo que dicha determinación se adoptó con base en los criterios normativos y jurisprudenciales dispuestos para resolver ese tipo de asunto, lo que permite descartar alguna transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. De otra parte, manifestó que la actora, en pretérita oportunidad había presentado una acción de tutela en similares términos a la acá radicada, solicitando se realice un estudio de un eventual actuar temerario por parte de la interesada.
El Procurador 151 Judicial Penal de Pereira consideró que la acción de tutela incoada, es improcedente, toda vez que las decisiones que la accionante pretende dejar sin efecto, no se encuentran sustentadas en argumentos caprichosos, vánales o desligados al derecho vigente, siendo, por el contrario, adoptada en el marco adecuado de la interpretación legal y jurisprudencial propia de las autoridades accionadas.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que desde el 20 de mayo de 2024, dispuso la remisión por competencia de la causa adelantada en contra de la demandante, al haber sido ella recluida en un establecimiento carcelario de la ciudad de Pereira, sin que se evidencia una vulneración por parte de ese estrado judicial, pues la transgresión referida, se atribuye a sus jueces homólogos de la ciudad de Pereira.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque es el superior jerárquico del cuerpo colegiado de distrito judicial que adoptó la sentencia de tutela recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuestión previa. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:2]”[footnoteRef:3]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:4], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:5].
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [2: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil] [3: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [4: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [5: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:6]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:7];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:9]. [6: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [7: Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo] [8: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [9: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que la accionante había presentado una acción de tutela bajo los mismos presupuestos, lo que podría considerarse un actuar temerario.
Al respecto, debe indicarse que revisada la pretérita acción de tutela incoada[footnoteRef:10], con la hoy estudiada, es dable concluir que no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad. [10: Radicado 11001220400020220432800] En efecto, en aquella oportunidad la inconformidad de María Sara Londoño Marín, se encontraba dirigida a que, el juez de tutela ordenara al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolviera la solicitud de prescripción de la sanción penal incoada el 25 de mayo de 2022, problemática que escapa de la presente demanda, toda vez que, actualmente se cuestiona es la negativa de la concesión de la prescripción de la sanción penal resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Por lo anterior, y ante la revisión de ambas acciones constitucionales, esta Sala descarta la eventual temeridad de la parte accionante. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesionó o no, las garantías fundamentales de María Sara Londoño Marín con la emisión de la providencia judicial del 1º de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad quien negó la solicitud de prescripción de la sanción penal presentada por la defensa de la accionante.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió el recurso de apelación, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 11 de octubre del año en curso, y la última decisión censurada data del pasado 1º de octubre;
(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Inexistencia de defecto específico alguno Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en algún defecto especificó, anticipando desde ya, que no concurre.
Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto, partió por indicar que, del expediente, se lograba establecer que la accionante, fue condenada el 27 de abril de 2006, por Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 11 años de prisión, al encontrarla penalmente responsable por la comisión del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Por lo anterior, permaneció privada de la libertad desde el 10 de marzo hasta el 27 de abril de 2006, momento en el que fue puesta a disposición de las autoridades colombianas, en virtud de la orden de captura emitida por la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El 3 de febrero de 2007, en virtud de lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las Resoluciones No. 309 del 30 de noviembre del 2006 y No. 026 del 09 de febrero de 2007, Londoño Marín fue finalmente extraditada a los Estados Unidos de América, con el fin de comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Así, por cuenta de la condena que le fue impuesta bajo el radicado 11001310700120060000200, la procesada descontó un total de 12 meses y 10 días por su detención, y 19 días redimidos por trabajo y estudio, ello si se tiene en cuenta, que de conformidad con los documentos presentados por el establecimiento penitenciario “el Buen Pastor”, incluso hasta el 27 de septiembre de 2006, continuaba detenida por este proceso, dándose así a entender que, hasta que se hizo efectiva su entrega, continuó descontando físicamente la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C..
El 16 de diciembre de 2014, María Sara Londoño Marín culmino la condena de 120 meses de prisión que le fue impuesta por el Gobierno de los Estados Unidos de América, regresando al país el 26 de enero de 2015, data desde la cual la demandante no se presentó ante las justicia colombiana para verificar su situación jurídica respecto de la pena que le fue impuesta el 27 de abril de 2006.
En consecuencia, consideró que el término de prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., no había operado en su totalidad, toda vez que, para su cumplimiento restaban 9 años, 11 meses y un día, mismo que comenzaba a contar desde el 17 de diciembre de 2014, lapso que se cumpliría el 18 de noviembre de 2024.
Empero, como la accionante fue capturada para su cumplimiento el 19 de mayo de 2024, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el término de prescripción cuando habían transcurrido 9 años 5 meses y 2 días, lo que claramente, permite concluir que la pretensión de la defensa de la procesada no tenía vía de prosperidad.
Más exactamente, enfatizó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que luego de impuesta la pena de prisión a la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, esta ciudadana alcanzó a descontar un total de 12 meses y 29 días del total de su pena, hasta el momento en que fue entregada al Gobierno de los Estados Unidos, por tanto, una vez recobrada su libertad, la Sra. LONDOÑO MARÍN debió haber sido puesta a disposición de las autoridades colombianas para continuar con el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta el 27 de abril de 2.006, de la cual restaban 9 años 11 meses y un día. Ahora bien, como quiera que tal hipótesis no ocurrió, no es posible, como lo pretende la recurrente que simplemente se proceda a declarar la prescripción de la pena que le fue impuesta a su representada, pues como se vio, tal prerrogativa opera únicamente en el evento en que la persona condenada se encuentre en libertad, situación que no ocurrió para el caso de la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN entre el 20 de marzo de 2.007 y el 16 de diciembre de 2.014, lapso en el cual, se encontraba privada de su libertad en Estados Unidos cumpliendo una condena de 120 meses por otros hechos cometidos allí. En ese orden de ideas, vemos que para el caso concreto una vez puesta en libertad la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, el término prescriptivo comenzaría a contar a partir del día siguiente a dicho evento, por el tiempo que faltó por ejecutar de la pena, esto de conformidad con los postulados del artículo 89 C.P. Ello, como quiera que desde aquel momento, de no hacerse efectiva la ejecución de la pena impuesta, sería una situación atribuible al Estado, por tratarse de una persona, como se dijo, en libertad.
De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción para la Sra. MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, esto es, los 9 años 11 meses y un día, comenzó a contar desde el 17 de diciembre de 2.014, lapso que se cumpliría el 18 de noviembre de 2.024. No obstante lo anterior, como quiera que la señora MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, fue capturada para el cumplimiento de la pena el 19 de mayo de 2.024, es claro que de acuerdo a los postulados del artículo 90 C.P. operó la interrupción del término de prescripción, razón por la cual, no hay lugar a conceder los reproches alegados por la recurrente.
En fin, lo dicho hasta ahora es suficiente, para que la Sala concluya que a la hora de ahora no se encuentra extinta por prescripción la sanción penal impuesta a la otrora procesada MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, y por ende el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada cuando no accedió a las pretensiones formuladas por la Defensa. Finalmente, frente al reproche de la recurrente, en el sentido de que se vulneró el principio de non bis in ídem, como quiera que las condenas tanto de Estados Unidos como de Colombia se generaron en razón a los mismos hechos, es menester precisar a la togada que como bien debe saberlo, no es éste el escenario procesal para tales alegaciones, como quiera que se está ante un estadio de vigilancia de la pena, lo que implica que la sanción impuesta se encuentra debidamente ejecutoriada y por tanto, no es viable retomar una discusión que debió haberse propuesto ante las instancias de conocimiento, sumado a que de lo consignado en el proceso, se tiene que los hechos por los cuales la procesada fue declarada penalmente responsable en el país del Norte, difieren de aquellos por los cuales en nuestro país se declaró su compromiso penal.
Así las cosas, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 C.P.P. la entrega diferida únicamente procede cuando con anterioridad al recibo del requerimiento, la persona procesada haya delinquido en Colombia, tal como se advirtió por el otrora Ministro del Interior, no era posible dar aplicación a dicho precepto, por lo que, como se analizó en precedencia, una vez la Sra. LONDOÑO MARÍN purgara su pena en Estados Unidos, debió haber comenzado a descontar el restante de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., sin que en ningún momento, pueda entenderse lo actuado, como lo pretende la Defensa, como una renuncia a la ejecución de la condena por parte del Estado Colombiano. Siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, a la Sala no le queda otra opción diferente que la de confirmar el proveído opugnado.
En igual sentido, en lo que respecta a su observación de que, la obligación de la justicia colombiana era hacer cumplir a la señora MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN la pena en Colombia antes que extraditarla, estima la Sala que es errado el punto de vista de la recurrente, en cuanto a que de manera clara en la Resolución No. 026 del 3 de febrero de 2.007, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 309 del 30 de noviembre de 2.006, se explicó que no era viable en el caso concreto dar aplicación a la entrega diferida como quiera que la solicitud de extradición se dio el 23 de enero de 2.006, esto es, previo a la captura por los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria de la que hoy se reclama su prescripción, los cuales acaecieron el 10 de marzo de 2.006”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por María Sara Londoño Marín son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. De otra parte, en relación con la manifestación del accionante tendiente a una violación al “ nom bis in idem”, esta Sala, debe indicar que no le asiste razón a la demandante, pues la condena que le fue impuesta en los Estados Unidos, y por la que esta Corporación conceptuó favorablemente el pedido de extradición, versó sobre “ los delitos de concierto para importar hacia los Estados Unidos heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargos uno y nueve); concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir en territorio americano heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo dos /once), importación hacia el territorio de los Estados Unidos de una sustancia contentiva de heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo diez) y distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína (cargo doce), conductas para las cuales se establecen penas de prisión entre diez (10) anos y cadena perpetua”.
Por otro lado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., al proferir fallo condenatorio en su contra, lo realizó con base en el siguiente acontecer factico: “El 10 de marzo de 2006 a las 07:30 horas en las Dependencias del Área de Seguridad Publica del DAS se recibe una llamada anónima a través de la cual una voz masculina que por razones de seguridad no aporta su identidad, pone en conocimiento que en la ese día, a las 9:00 horas en la camera 53 con avenida 134 esquina, conjunto cerrado Brisas de Iberia, Interior I apartamento 303, Barrio Colina Campestre, se encuentra una maleta la cual contiene en su interior la cantidad de seis (6) kilos de cocaína camuflada en el Fondo de dicho equipaje y que sería sacada del apartamento con el fin de enviarla al exterior (España) para su posterior comercialización. Igualmente, señala esta persona, que el apartamento está habitado por una mujer de aproximadamente 40 años de edad quien responde a los nombres de MARIA O SOFIA, al parecer la propietaria de dicha maleta contentiva de estupefaciente”.
De lo anteriormente expuesto, es claro que, contrario a lo manifestado por la accionante, las condenas emitidas en su contra, una por el Gobierno colombiano y otra por los Estados Unidos de América, no guardan una similitud en los hechos fundantes de las mismas, lo que permite descartar la trasgresión aludida en este punto. De lo anterior, no se observa, entonces, configurada la vulneración alegada por la parte actora, porque la decisión confutada descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
En consecuencia, se negará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por María Sara Londoño Marín, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 29