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STP14998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 107491 NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14998-2019 Radicación n.° 107491 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, doble instancia, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculados el ciudadano Alexander Noguera López, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 123 Local de Dagua, el Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada, todos con sede en Cali, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A las 6:40 am del 6 de octubre de 2013, a la altura del kilómetro 41 vía Cali «El Queremal» NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL tras haber ingerido bebidas alcohólicas y transitado a una velocidad considerable, perdió el control del vehículo de placas KDR456, estrellándose contra un puente y ocasionando lesiones al ciudadano Alexander Noguera López.

El 27 de febrero de 2019 el Juzgado 5º Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento absolvió al demandante del delito de lesiones personales culposas. Apelada dicha determinación por la Fiscalía 123 Local y la representante de las víctimas, el 10 de julio siguiente el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandante a la pena principal de 6.4 meses de prisión y multa.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Denunció el apoderado judicial del accionante que mediante Oficio 126882 del 2 de julio de 2019, se le convocó a la audiencia de lectura de fallo para el 10 de julio siguiente a las 10:00 de la mañana. Sin embargo, tal comunicación nunca le fue entregada, pues el funcionario encargado de dicho trámite dejó constancia en la cual indicó «oficio extemporáneo;

No se logró entregar porque estuve incapacitado el VII-9/2019 todo el día», pese a lo cual se llevó a cabo sin su presencia ni la de prohijado. De ello tuvo conocimiento el 24 de julio siguiente, luego de que a BARANDICA CARVAJAL le fuera comunicado que la sentencia de primera instancia fue revocada. Por tal motivo, promovió el recurso extraordinario de casación pero en auto del 29 de julio de 2019 fue declarado extemporáneo, pues la sentencia cobró ejecutoria el pasado18 de julio.

En tal virtud, promovió solicitud de nulidad, pero en proveído del 22 de agosto siguiente, el Tribunal se abstuvo de resolver la petición, pues para esa fecha había perdido competencia para tal efecto. Acudió ante la jurisdicción constitucional para que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia y se ordene al Tribunal accionado que convoque en debida forma a las partes e intervinientes de la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 octubre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Tribunal Superior de Cali relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia. Aclaró, que es por medio del Centro de Servicios Judiciales que se efectúan las notificaciones a los sujetos procesales. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali comunicó que en oficio SSPCALI-13848 del 22 de octubre de 2019, corrió traslado de la demanda al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para los Juzgados Penales y del Circuito de Cali, a efectos de que emita la respuesta pertinente por ser el competente para ello.

A su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali remitió un informe detallado de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el actor. En lo esencial, refirió que el oficio remitido a la defensa del accionante no fue entregado, pues el citador que tenía a cargo esa ruta estaba incapacitado.

Pese a lo anterior, destacó que la comunicación enviada al accionante, esto es, el oficio 126881 del pasado 2 de julio fue recibido el 8 del mismo mes por el ciudadano Jorge Barandica en la calle 12 No. 9-28 local 1 de Cali, dirección aportada por el demandante desde el inicio de las diligencias. Adujo que no ha incurrido en ninguna vulneración de las garantías invocadas en la demandante de tutela y, por ello, solicitó la desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde ya anuncia la Sala que amparará el derecho al debido proceso, las razones son las siguientes: La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado.

(CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016). En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

En el presente asunto, está acreditado que el 26 de junio de 2019 el Tribunal convocó a la audiencia de lectura de fallo, la cual no se realizó y, por ello, quedó pendiente la fijación de nueva fecha. Posteriormente, fue programada para el 10 de julio siguiente a las 10:00 am. Así, con oficio 126882 del 2 de julio de 2019 el Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, citó a la defensa del accionante para realizar la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia. No obstante, en la misma comunicación, obra informe del 10 de julio suscrito por el notificador[footnoteRef:1] en el cual explicó que no entregó el oficio debido a que el 9 de julio estuvo incapacitado. [1: Damián Martínez.] Igualmente, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional permiten establecer que a través del oficio 126881 del 2 de julio de 2019, el accionante fue convocado a la audiencia de lectura.

Sin embargo, dicha comunicación no fue recibida directamente por BARANDICA CARVAJAL y, por ello, es palmario que no tuvo conocimiento de la misma y no compareció al acto procesal, cuando siempre estuvo atento al llamado del Tribunal. Es manifiesto entonces, que no obra prueba de que las aludidas comunicaciones hayan sido efectivamente entregadas a sus destinatarios a efectos de que comparecieran a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia adelantada el 10 de julio de 2019.

La causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. No hay duda entonces, de que lo actuado por el Tribunal accionado constituye un defecto procedimental, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, pues la indebida notificación afectó gravemente el debido proceso, del accionante, dado que le impidió promover los recursos de impugnación especial o casación contra el fallo de segunda instancia. En tal virtud, la Corte amparará el derecho al debido proceso de NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL.

En consecuencia, dejará sin efectos los actos posteriores tendientes a la notificación de la sentencia y, con ello, ordenará que se habilite el término para que promueva los recursos de impugnación especial o casación contra el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL. En consecuencia, dejar sin efectos los actos posteriores tendientes a la notificación de la sentencia y, como tal, ordenar que se habilite el término para que el accionante promueva los recursos de impugnación especial o casación contra el fallo de segunda instancia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8