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STP14997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250062101 Tutela de 1ª instancia n.o 147476 FABIO GÓMEZ ZULETA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14997-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 147476 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la sentencia STL10615-2025 del 3 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación. Por auto de esta misma fecha, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, para conocer la presente acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FABIO GÓMEZ ZULETA acudió a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que ya había presentado una primera tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Primero Promiscuo de Turbaco.

Su pretensión en esa oportunidad consistía en dejar sin efecto la decisión del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110013120001202400044. 2. En aquella tutela inicial, GÓMEZ ZULETA solicitó en primer lugar que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre el predio con matrícula inmobiliaria 060-3897, al estimar que no existían vínculos jurídicos ni materiales con el bien.

Argumentó que, conforme el numeral 1 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, las anotaciones que relacionaban a Gustavo Ruiz Taborda y otros con dicho predio habían sido anuladas, quedando sin validez las escrituras 1127 de 23 de abril de 2015 y 3222 de 2 de junio de 2015. En segundo lugar, pidió que se le reconociera la calidad de poseedor del inmueble y tercero de buena fe, para lo cual aportó documentos que, según afirmó, acreditaban tal condición. 3.

El trámite de esa primera acción correspondió por reparto a la Sala Primera de Tutelas de la Sala de Casación Penal, la cual, mediante sentencia de 11 de febrero de 2025, negó el amparo en relación con la decisión de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y declaró improcedente reconocerle la calidad de poseedor y tercero de buena fe, debido a la existencia de un proceso de extinción en curso.

Frente a este fallo, GÓMEZ ZULETA interpuso impugnación, que fue resuelta el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, la cual confirmó lo decidido en primera instancia. 4. En lo que respecta al sub examine, el accionante alegó que la Sala de Casación Civil desconoció sus derechos fundamentales al confirmar la negativa de amparo, para lo cual calificó como hecho nuevo su reclamación relacionada con la supuesta falta de notificación de las medidas cautelares dentro del proceso de extinción. Por tal motivo interpuso la presente tutela, dirigida contra la Sala de Casación Civil y, de manera extensiva, contra la Sala de Casación Penal, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de 24 de abril de 2025 y se profiriera una sentencia sustitutiva favorable a sus intereses.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La Sala de Casación Penal expuso las actuaciones realizadas dentro del trámite de tutela cuestionado y, para mayor claridad, reprodujo de manera parcial lo resuelto en la providencia que puso término a dicho proceso. 6. Asimismo, indicó que los señalamientos formulados por el accionante estaban dirigidos, en esencia, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, respecto del denominado hecho nuevo, de modo que no podía atribuirse a esa magistratura la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 7.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso al expediente identificado con el radicado 11001020400202500216. 8. Finalmente, la sociedad Manuelita S.A. solicitó negar el amparo reclamado, al considerar que en este asunto no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional para la conceder la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral recordó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede únicamente cuando no existan otros mecanismos judiciales de defensa o, en caso de existir, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, señaló que la Corte Constitucional ha reiterado de forma constante la improcedencia de la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, salvo que se demuestren vicios procesales evidentes en el trámite original o la configuración de «cosa juzgada fraudulenta», hipótesis que habilitan de manera excepcional su procedencia. 10.

La Sala a quo citó la sentencia CC SU627- 2015, en la que se estableció que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, con la excepción de los casos en que se acredite fraude y, por ende, se configure cosa juzgada fraudulenta. En esa misma providencia se precisó que la acción podría ser admisible frente a actuaciones previas a la sentencia, como la omisión de notificar o vincular a terceros, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad.

Sin embargo, no procede respecto de decisiones de la Corte Constitucional ni frente a actuaciones posteriores a la sentencia, salvo en incidentes de desacato que afecten derechos fundamentales. 11. La Sala advirtió que, en el caso analizado, el reproche de FABIO GÓMEZ ZULETA se dirige expresamente contra la decisión de 24 de abril de 2025, adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001020400020250021600.

En esa medida, la pretensión del accionante buscaba dejar sin efecto una providencia que resolvió de fondo el amparo, lo cual se enmarca en la hipótesis de improcedencia general definida por la jurisprudencia constitucional. 12. En relación con el argumento del actor sobre la presunta falta de notificación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio, la Sala de primera instancia concluyó que dicho planteamiento constituía un aspecto de fondo que ya había sido objeto de examen en el trámite inicial y que, en todo caso, fue calificado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como un hecho nuevo.

Además, resaltó que el accionante no demostró que en ese procedimiento se hubiera incurrido en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ni que se hubieran configurado circunstancias de fraude que justificaran la excepción de procedencia de la tutela contra tutela. 13. Finalmente, la Sala puso de presente que la acción de tutela inicial había sido remitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo el radicado T-11206961, desde el 4 de junio de 2025.

En consecuencia, indicó que correspondía esperar a que dicho control constitucional se surtiera, con la posibilidad de que el actor presentara solicitud ciudadana de insistencia en caso de que la acción no fuera seleccionada para revisión. Por tales razones, la Corte declaró improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN

14. FABIO GÓMEZ ZULETA afirmó que el núcleo de su reclamación se centraba en la ausencia de notificación, tanto de la demanda de extinción de dominio como de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Recordó que, en la decisión de 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural desestimó tal planteamiento al calificarlo como un hecho nuevo que no podía ser objeto de análisis en sede de tutela, puesto que no había sido conocido ni discutido por las instancias judiciales ordinarias.

Frente a ello, señaló que dicha interpretación desconocía sus derechos de defensa y al debido proceso, al impedir que se valorara una irregularidad sustancial que afectaba directamente la validez de la actuación procesal. 15. Explicó que el 13 de junio de 2025 presentó respuesta en la que reiteró que la obligación de la magistratura consistía en verificar si se había realizado la notificación de la demanda y de las medidas cautelares.

Indicó que esa labor no dependía de que hubiese formulado una petición previa, sino que constituía un deber oficioso y preventivo del juez para evitar que el trámite se contaminara con vicios procesales. Afirmó, en consecuencia, que la omisión en verificar dicho aspecto permitió que las diligencias avanzaran en su contra sin que pudiera ejercer su derecho de defensa. 16.

Insistió en que la notificación personal de la providencia era un requisito esencial, por ser el acto que habilitaba al afectado para desplegar sus estrategias de defensa y ejercer los recursos a su alcance. Alegó que la omisión de ese trámite no solo lo privó de tales garantías, sino que le impidió actuar como propietario y poseedor material del bien sometido a medidas cautelares, configurándose así una grave vulneración de sus prerrogativas constitucionales. 17.

En su criterio, la decisión del 24 de abril de 2025 evidenciaba una incapacidad de las autoridades judiciales para resolver un problema que se originó hace más de 6 años, relativo a la falta de notificación de la demanda de extinción de dominio. Afirmó que esta situación no podía entenderse como la promoción de una doble tutela, sino como la configuración de una vía de hecho, dado que la Sala a quo se negó a resolver de fondo la irregularidad planteada.

Señaló que admitir ese proceder significaba un retroceso institucional y un riesgo para la justicia constitucional, al dejar sin solución efectiva violaciones de derechos fundamentales. 18. Para reforzar su posición, citó las sentencias CC T-555/1999 y T-745/2001, en las cuales se reconoció la posibilidad de intervenir providencias judiciales cuando existiera vía de hecho o desconocimiento de pruebas que produjeran consecuencias contrarias al derecho.

Enfatizó que en el presente caso la ausencia de notificación había impedido la valoración de múltiples pruebas y había permitido la ejecución de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, en abierta contradicción con las garantías previstas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 19. Finalmente, solicitó que se anulara todo el proceso y las providencias adoptadas en su ausencia, al considerar que la decisión cuestionada se sustentaba en una interpretación meramente formal que negó la justicia material.

A su juicio, lo ocurrido configuraba una vía de hecho que ameritaba la intervención del juez constitucional, en aras de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 21.

A su vez, el presente asunto no supone un escenario en el cual el juez que profirió la decisión cuestionada revise su propia decisión, debido a que, a efectos de conocer las acciones de tutela, la Sala de Casación Penal se encuentra dividida en tres salas de decisión, y aquella que profirió el fallo de tutela STP1707-2025 del 11 de febrero de 2025 es la Sala Primera, mientras que la presente acción es conocida en sede de impugnación por la Sala Segunda de Decisión en Tutelas. 22.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 24.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 25. En el presente asunto la acción constitucional incumple con los requisitos generales de procedibilidad, debido a que se trata de una tutela contra dirigida a revocar un fallo de la misma naturaleza. 26. Con relación a dicha prohibición, esta Sala ha establecido que busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CSJ STP15061-2024, rad. 139217, en concordancia con CC T-272/14).

Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial. 27. En este caso, el accionante busca, por vía de tutela, que se revoque otro fallo de tutela, el proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 24 de abril de 2025.

Por tanto, la Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción es improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela. 28. La jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente «es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15) (CSJ STP15051-2024, rad. 139217).

En dichos casos, para que proceda una solicitud de amparo, es necesario que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 29.

La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23). En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que «el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente», pues debe demostrarse de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentes. 30.

Sin embargo, en el presente caso el accionante no desarrolló una argumentación específica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la única referencia a este requisito de procedibilidad consiste en afirmar que los falladores accionados, a su juicio, omitieron abarcar el problema jurídico de la notificación personal en las decisiones de instancia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Lo cual, destaca la Sala, supone un argumento de instancia y no un proceder ilegal con miras a establecer un fraude en la decisión cuestionada. 31.

Para el accionante esto constituye una presunta «vía de hecho» y supone ilegalidad de la decisión, pero no explica en forma clara y suficiente de qué manera se estructuraría la conducta fraudulenta. Para la Corte resulta evidente que los argumentos del accionante corresponden a una alegación de instancia, que fue estudiado en la sentencia de tutela cuestionada.

Pero ello no configura, por sí mismo, una conducta fraudulenta; además, el accionante no informó que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes una situación de fraude, ni tampoco que se hubiera proferido sentencia judicial que así lo declarara. 32. En consecuencia, la Sala, en vista del incumplimiento de los requisitos generales, concluye que la acción es improcedente, por lo cual confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14997-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147476 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la sentencia STL10615-2025 del 3 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación.