Radicado Nº 107479 DIOMAR ZAPATA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14997-2019 Radicación Nº 107479 Acta No. 289 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DIOMAR ZAPATA, contra el fallo de 2 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito de ese mismo Distrito Judicial.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que mediante escrito de 11 de junio de 2019 elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Antioquia, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta alguna, lo que se traduce en una afectación a sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente conoció de las diligencias la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en razón a las partes demandadas, por auto de 31 de julio de 2019 remitió por competencia la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por auto de 15 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal de Medellín remitió a su Homóloga de Antioquia el expediente de tutela puesto que se trataba de Juzgados que pertenecían a ese Distrito Judicial.
Finalmente mediante auto de 21 de agosto la Sala Penal del Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia sostuvo que el escrito al que hace referencia el actor fue enviado inicialmente por error a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y solo hasta el 21 de junio de 2019 tuvo conocimiento del mismo.
Agregó que debido a la excesiva carga laboral y las reiteradas solicitudes de DIOMAR ZAPATA, mediante auto de 23 de agosto de 2019 pudo dar respuesta a sus requerimientos, providencia en la cual además le ofreció excusas por la mora causada. 2. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín informó que si bien el aludido escrito fue dirigido erróneamente a esa entidad, una vez establecido el número de radicado al que le correspondía, con oficio 265-A de 17 de junio de 2019 dispuso su remisión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, en donde fue recibido el 21 de junio siguiente. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia sostuvo que aunque la petición pasó de DIOMAR ZAPATA pasó por su Despacho, ello obedeció que actualmente adelanta un proceso en su contra. Sin embargo, dado que la naturaleza de la solicitud no era de su competencia, la remitió inmediatamente a su homólogo Primero. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado al considerar i) que no se trató de un derecho de petición sino del ejercicio de postulación que tienen las partes dentro del proceso y ii) que durante el trámite de la tutela la autoridad accionada se pronunció de fondo negando la solicitud de libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 198 de 22 de agosto de 2019, notificado el 26 de agosto siguiente por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido.
LA IMPUGNACIÓN En diligencia de notificación personal el accionante manifestó que impugnaba la decisión[footnoteRef:1]. [1: Ver Folio 58 del cuaderno de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. 2.
Cuestión previa. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:2]. [2: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal. 3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.[footnoteRef:3] [3: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que: [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
Se observa de folios 22 a 26 de la actuación copia del auto interlocutorio No. 198 de 22 de agosto de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronunció de manera desfavorable sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante. En el mencionado auto quedaron consignadas las razones por las cuales la autoridad accionada consideró que no era procedente acceder a la libertad requerida por el actor.
Así mismo, obra en el plenario impresión del envío por correo electrónico del auto que niega la solicitud de libertad, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), para que por su intermedio le fuera notificado al actor dicha decisión. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció de fondo sobre lo pedido y de manera diligente buscó su enteramiento al accionante.
Así las cosas, esta Sala confirmara el falló la tutela en primera instancia en cuanto la negativa de conceder el amparo, pero se precisa que la negativa se presenta por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia accionado durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10