CUI 15693220800020250017201 Tutela 2ª instancia n.° 147408 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14994-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147408 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso cursa proceso penal contra WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, entre otros. En el marco de la audiencia preparatoria realizada el 25 de junio de 2025, la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo actuado en las diligencias previas del 26 y 27 de mayo del mismo año, alegando violación al derecho de defensa de su representado.
Afirmó que en dichas audiencias se impuso a su representado, contra de su voluntad la asistencia de un defensor público que manifestó no conocer el proceso ni haberse entrevistado con el procesado. Dicho pedimento fue rechazado de plano por el juez de conocimiento, al estimarlo impertinente, inconducente y dilatorio, con fundamento en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que la designación del defensor público obedeció a la renuncia presentada por el abogado de confianza el 21 de abril de 2025 -mismo que posteriormente postuló la nulidad- y a quien le fueron compulsadas copias disciplinarias. El abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, quien dice actuar como defensor de confianza de GARCÍA AMAZO en el proceso penal, promovió la presente acción de tutela en “condición de accionante”, al estimar que la referida decisión vulnera los derechos fundamentales de defensa y contradicción su prohijado.
En consecuencia, solicitó la protección del “derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica a la cual tiene derecho [su] representado” (sic). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y dispuso su traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
En el término concedido, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso realizó un recuento procesal similar al que antecede y explicó que la audiencia preparatoria se ha pospuesto en múltiples ocasiones por solicitud del abogado accionante y el procesado. Concretamente, precisó que el 12 de abril del presente año el abogado accionante renunció al poder conferido por el procesado “minutos después del inicio de la audiencia”, lo que obligó a su suspensión a la espera de un nuevo apoderado de confianza.
Como ello no ocurrió, fue necesario solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público. Por su parte, el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso respaldó las manifestaciones del juzgado e indicó que la designación del defensor público no obedeció a su capricho o arbitrariedad, sino al deber de garantizar la defensa técnica de GARCÍA AMAZO ante la renuncia de su abogado de confianza.
Por esa razón, consideró ajustada la decisión de rechazar la solicitud de nulidad. Por último, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, reconocida como víctima en el proceso penal, solicitó declarar improcedente el amparo invocado al advertir que el abogado accionante carecía de poder especial para promover la tutela en representación del procesado.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo estimó colmados los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción. No obstante, la declaró improcedente al considerar que la determinación censurada no obedeció a la arbitrariedad o capricho del funcionario accionado, sino que estuvo orientada a salvaguardar las garantías fundamentales y procesales de WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO.
LA IMPUGNACIÓN Fueron propuestas por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Sin embargo, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada, por advertir que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 3. El abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA orienta su acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de WILSON ARSECIO GARCÍA AMAZO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, con ocasión de la determinación de haber rechazado de plano la solicitud de nulidad elevada en el marco de la audiencia preparatoria realizada dentro del proceso penal que se sigue contra este último.
Si bien el aludido profesional asegura haber asumido nuevamente la representación de GARCÍA AMAZO dentro del proceso penal, lo cierto es que no aportó poder especial que lo facultara para interponer la presente acción de tutela en nombre de aquel. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia (STP4412-2020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), y concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha establecido que: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un presupuesto indispensable para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En dichos pronunciamientos también se han establecido los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, a saber: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción». En el presente asunto, el abogado manifestó actuar en “condición de accionante”, pero orientó los argumentos de su demanda a defender los intereses del ciudadano a quien representa dentro del proceso penal en comento.
A pesar de ello, no acompañó su solicitud de amparo del correspondiente poder especial que lo facultara para actuar en dicha calidad. Al respecto, se aclara que el hecho de actuar como apoderado del ciudadano GARCÍA AMAZO en el marco del proceso penal no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre otras).
Bajo este contexto, la omisión del abogado de aportar poder especial para actuar en representación del aludido ciudadano constituía razón suficiente para que el Tribunal lo requiriera en orden a que subsanara la demanda por incumplir el requisito formal que se echa de menos, en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del canon 90 del Código General del Proceso.
Así las cosas, como el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación cumplida, al tramitar el mecanismo de amparo interpuesto por quien carecía de legitimación por activa para ello, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela. Con todo, advierte la Sala que si WILSON ARSECIO GARCÍA AMAZO estima vulnerados sus garantías fundamentales con el actuar de la autoridad judicial convocada, podrá interponer acción de tutela directamente o por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14994-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147408 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso