Radicado Nº107343 ALICIA INES TORRES CORREA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14993-2019 Radicación Nº 107343 Acta No. 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALICIA INÉS TORRES DE CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de amparo. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto a juicio de la demandante, el fallador incurrió en «vías de hecho» que conllevan a la vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, indicó que dentro del ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la actora pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mencionó que el 23 de julio de 2018, profirió sentencia con plena observancia de los presupuestos legales y constitucionales y concluyó que la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos para ser acreedora a la prestación reclamada, por lo que se absolvió a COLPENSIONES. 2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia confirmó el fallo, toda vez que la actora se desvinculó del sistema en marzo de 2015 y la petición de reconocimiento pensional se elevó el 7 de abril de la misma anualidad, aunado a que se trasladó al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y solo hasta el 1 de octubre de 2014 retornó al Régimen de Prima Media.
Por lo anterior, consideró que el despacho no incurrió en ninguna vía de hecho y por ende no debe accederse a las pretensiones de la accionante. 3. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el expediente en calidad de préstamo y al referirse a la contestación de la tutela, luego de realizar un recuento procesal, adujó que emitió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2018, conforme a derecho concluyó que la actora no cumplió con los presupuestos para ser acreedora a la prestación reclamada, por lo que absolvió a COLPENSIONES.
Por ende, consideró que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por la señora ALICIA INÉS TORRES CORREA contra La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Como fundamento de su decisión, indicó que la parte actora prescindió del requisito de subsidiariedad, señalado por la jurisprudencia como requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, en tanto, el proceso objeto de reproche no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que no puede desechar el mecanismo idóneo y acudir vía tutelar, pues este último ostenta un carácter residual y subsidiario.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionante impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, resulta menester verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto a juicio de la demandante se incurre en vías de hecho que conllevan a la vulneración de sus derechos constitucionales.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir es que tal y como lo anticipó la homóloga Sala Laboral, el accionante pasó por alto que previo a acudir a la acción constitucional deben agotarse los recursos ordinarios y extraordinario y en el sub examine, es evidente que no se ha hizo uso del recurso extraordinario de casación. Razón por la cual resulta inocuo entrar a analizar los requisitos específicos de la procedencia de acciones constitucionales contra providencias judiciales.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “…la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica ”, puede colegirse de lo anterior, que el impugnante pretende vía tutelar reemplazar a la jurisdicción ordinaria, por el contrario esta Sala itera que encuentra habilitado para acudir al recurso extraordinario casación, como mecanismos jurídico instituido e idóneo, para discutir el asunto objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9