Tutela de primera Instancia Radicado 147.723 CUI 11001020400020250190300 Carlos Andrés Oyola Mogollón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14990-2025 Radicación N.°147.723 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Oyola Mogollón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Andrés Oyola Mogollón afirmó que, por cuenta del proceso penal Nro. 1100160000002021011800, está privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota. En ese contexto, sostuvo que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en su contra.
El 4 de julio de 2023, promovió recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento. Sin embargo, aseguró que han transcurrido más de dos años sin que esa Corporación emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada. Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación. 2.
Trámite de la acción. El 8 de agosto de 2025, la Sala admitió la acción. Vinculó al Tribunal accionado, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, así como a las partes e intervinientes del proceso 11001-60- 00000-2021-01180-01. Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.
Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho Nro. 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó que la apelación que la defensa del actor presentó contra la sentencia de condena, le fue repartida el 21 de junio de 2023.
Y aunque todavía no profiere un pronunciamiento, lo cierto es que ello no obedece a negligencia o « indebida» estrategia organizativa, sino a factores como la alta carga judicial que enfrenta desde el 1° de marzo de 2024, la limitada planta de personal y la complejidad del asunto. Con todo, sostuvo que el proceso está en turno 16 de decisión. b. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento remitieron la información solicitada. c. El Juzgado 2° Penal Especializado de Cundinamarca manifestó que, el 30 de junio de 2023, condenó a Carlos Andrés Oyola Mogollón a las penas principales de 282 meses de prisión y una multa de 2.700 S.M.M.L.V. El 18 de julio siguiente, el defensor del actor presentó recurso de apelación, y al día siguiente remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal para su trámite. d. La Fiscalía Quinta Especializada de Cundinamarca señaló que acusó al actor de los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas de fuego y tentativa de homicidio, por hechos ocurridos en el municipio de Flandes, Tolima en el año 2020.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:1].
Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [1: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.
Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.
Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. Carlos Andrés Oyola Mogollón pretende que la Corte le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2023. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 7. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Según la Fiscalía, Carlos Andrés Oyola Mogollón lideró una organización criminal, conformada por quince sujetos, dedicada al tráfico de estupefacientes y al reclutamiento de menores de edad para la comisión de delitos en diferentes barrios del municipio de Flandes, Tolima.
A partir de la investigación de un agente encubierto, estableció que, desde el 17 de marzo de 2020, aquél suministró armas de fuego a miembros de la « banda» para atentar contra, al menos, tres personas que pertenecían a otro grupo dedicado a la distribución de alucinógenos en el sector; así como para amedrentar a otros ciudadanos. b. El 4 de mayo de 2021, Oyola Mogollón fue acusado como posible autor de tentativa de homicidio, porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. c. El 30 de junio de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al actor a 282 meses de prisión y una multa de 2.700 S.M.L.M.V. d. El 18 de julio siguiente, la defensa presentó recurso de apelación. Y, al día siguiente, la secretaría del despacho de instancia remitió el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. e. El 21 de julio de 2023, el despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal recibió, por reparto, el recurso de apelación. f. En el trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó su tardanza, para la resolución del recurso, en: i) la congestión que presenta desde el 1 de marzo de 2024, ii) la insuficiente planta de personal, conformado, únicamente, por tres sustanciadores -uno de ellos en descongestión- y el titular, y iii) la complejidad del recurso, pues la defensa cuestionó todas las pruebas -testimoniales y documentales- que, en juicio, presentó la Fiscalía. Con todo, agregó que el caso está en turno Nro. 16 para resolver.
Pues, actualmente, prioriza las apelaciones de sentencia con persona privada de la libertad « más antiguas con riesgo de prescripción », entre las que resaltan nueve procesos para septiembre y once para octubre de 2025. g. Según datos de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca entre los seis despachos que componen a esa Corporación, el Nro. 05 se ubica entre los que presentan menos congestión[footnoteRef:5] con 225 procesos a corte de agosto de 2025. [5: Los dos primeros lugares los ocupan los despachos 01, 04 y 02 con 195, 202 y 228 procesos, respectivamente. ] 8.
Pues bien, la Corte advierte que, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días.
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca excedió este término en 730 días, es decir, dos años y veinte días. 9. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.] Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.
Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
Así, la Corte estableció que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio » 10. Pues bien, la Corte encuentra que la Sala Penal accionada superó el término del artículo 179 del C.P.P. para decidir el fondo del recurso de apelación que la defensa del actor presentó contra la sentencia condenatoria Para justificar esta tardanza, el titular del despacho puso de presente, en primer lugar, la poca planta de personal con la que actualmente cuenta: un Auxiliar Judicial, Grado 01, y una Profesional Especializada, Grado 33, quienes asumen tanto funciones administrativas como jurisdiccionales.
Señaló, además, que, aunque mediante el Acuerdo No. PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó crear un cargo de Oficial Mayor, este tiene una vigencia limitada a un año. Asimismo, aseguró que individualiza y prioriza los procesos próximos a prescribir, los cuales ha evacuado a lo largo de este año, quedando aún pendientes nueve para septiembre y once para octubre, todos con persona privada de la libertad.
Mecanismo que, calificó de eficaz, por cuanto ha evitado que el Estado pierda su potestad punitiva. Finalmente, refirió que los delitos por los que el actor está privado de la libertad denotan complejidad, por el concurso de conductas punibles de las que conoció un juzgado penal especializado. 11. Comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años 2023 y 2024[footnoteRef:7]: [7: Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-de-procesos-historico.
Años de 2023 a 2024. ] Posición Distrito[footnoteRef:8] [8: La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. ] Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 1 Bogotá 14.120 2 Medellín 5.350 3 Cali 3.969 4 Bucaramanga 3.114 5 Ibagué 2.710 6 Cundinamarca 2.180 7 Cúcuta 2.396 8 Buga 2.341 9 Antioquia 2.348 10 Villavicencio 2.309 11 Barranquilla 1.661 12 Manizales 1.522 13 Neiva 1.633 14 Popayán 1.558 15 Valledupar 1.747 16 Cartagena 1.424 17 Tunja 1.474 18 Pereira 1.259 19 Pasto 1.154 20 Santa Marta 1.054 21 Montería 810 22 Armenia 617 23 Sincelejo 501 24 San Gil 388 25 Riohacha 345 Asimismo, identificó los 10 despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo[footnoteRef:9]: [9: Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. ] Tabla II. [footnoteRef:10] [10: Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.
Op. Cit.] Posición Despacho 2023 2024 Promedio 1 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 778 621 700 2 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 659 686 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 738 532 635 43 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca 513 428 471 44 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca 429 499 464 45 Despacho 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 388 531 460 46 Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 408 500 454 47 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla 454 450 452 En ese orden, el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 6 de 25, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2023 y 2024, y ii.) sin embargo, no hace parte de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso; por el contrario, está en la posición 43.
Entonces, para concluir si la mora judicial, en el caso concreto, obedece a la histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará ahora los datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2023 y 2024 para el Despacho accionado: Tabla III Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 164 513 347 330 51.225% 2024 177 428 374 231 61.818% Ahora bien, vale la pena comparar este desempeño con uno de los despachos de mayor rendimiento a nivel nacional, el cual recibe mayor cantidad de procesos y está adscrito al distrito judicial más congestionado: el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:11].
Obsérvese: [11: De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada. ] Tabla IV Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 41 364 335 70 82,72% 2024 27 443 429 41 91,28% Ante ese panorama, el Despacho accionado entre 2023 y 2024, en promedio recibió 471 y resolvió 361, lo que significa que evacuó el 56.536% de su inventario.
En el año 2023, que ingresó la apelación del actor, el accionado inició con 164 asuntos, recibió por reparto 513, resolvió 347 y al final de este periodo acumuló 330. Es decir, no decidió ni siquiera lo que le ingresó por reparto ese año. Por su parte, el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ese año, tuvo en su inventario 405 procesos y resolvió 335, lo que indica que evacuó el 87% de su inventario.
Nótese que, en el periodo, este Despacho logró decidir sus procesos asignados en términos razonables y, al final, controló la carga laboral y la mantuvo muy cercana a los números de su inventario inicial. Por el contrario, el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ni en el año 2023 ni en el 2024, logró resolver los asuntos que le asignaron por reparto, lo que generó que su inventario inicial aumentara.
Esto, sin perjuicio de que, tal como lo afirmó el demandado, está cobijado con una medida de descongestión autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, ni siquiera con apoyo adicional, logró evacuar la carga que por reparto le correspondía. En conclusión, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del Despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de dos años; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva[footnoteRef:12] del sistema judicial colombiano. [12: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2018, C-443 de 2019, SU-333 de 2020, SU-179 de 2021 y SU-297 de 2023.] De esta manera, se está ante un despacho judicial con una carga laboral inferior al de otro de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de él, se congestiona de manera sistemática, año tras año. Esta situación se agrava, ya que el actor está privado de la libertad, lo que debería constituir un criterio de priorización para el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Sin embargo, 2 años y 20 días después, Carlos Andrés Oyola Mogollón sigue a la espera de que este resuelva su situación jurídica. 12. De otra parte, la Corte advierte que la sola alusión a los delitos que originaron la privación de la libertad del actor, aun cuando impliquen un concurso de conductas punibles de competencia de un juzgado penal especializado, no basta para acreditar la complejidad del proceso penal como causal que justifique la mora judicial.
En especial, porque el titular del despacho 005 accionado ni siquiera delimitó el contenido del recurso de apelación, como tampoco si el debate gira en torno a la actividad probatoria del proceso penal 11001-60- 00000-2021-01180-01, que, eventualmente, justifique la demora en la resolución del asunto. Además, la falta de planta de personal no legitima la tardanza en la solución al recurso, pues indicó que cuenta con personal de descongestión adicional, a más que existen despachos judiciales, como el que fue objeto de comparación, que promueven el esfuerzo de su equipo de trabajo y logran decidir su carga laboral en términos razonables, sin apoyo de estas medidas administrativas.
Por lo tanto, la Sala se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada en manera alguna la justifican. 13. Ante ese panorama, ordenará al despacho 005 del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia condenatoria, proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el proceso 11001-60- 00000-2021-01180-01.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés Oyola Mogollón. Segundo. Ordenar al Despacho 005 del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia condenatoria, proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el proceso 11001-60- 00000-2021-01180-01.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2