CUI 11001020400020240024500 Tutela Primera Instancia Kelly Jhoana Oliva Ayola Rad. 135634 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1499-2024 Radicación N. 135634 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KELLY JHOANA OLIVA AYOLA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición al interior de la definición de competencia propuesta dentro del proceso laboral 11001310504420230020201. 2.
Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Se destacan como hechos relevantes los siguientes:
2. KELLY JHOANA OLIVA AYOLA manifiestó que radicó demanda ordinaria laboral en contra de Ayuda Médica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud y Otros. 3. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 21 de febrero de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá ( reparto). 4.
Recibidas las actuaciones, por el Centro de Servicios se asignó al proceso ordinario laboral el radicado 11001310504420230020200 y fue enviado al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá. 5. Tal autoridad judicial el 4 de agosto de 2023 propuso conflicto negativo de competencia, razón por la cual remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
En razón al marco fáctico KELLY JHOANA OLIVA AYOLA acude a través de este medio sumario al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición por parte de la Sala homologa Laboral con ocasión de la mora en la que ha incurrido para resolver el referido conflicto de competencia, pues, según refiere, ha trascurrido “ un año” sin que a la fecha de la remisión del asunto se haya resuelto quién debe asumir el conocimiento de su demanda. 7.
Por lo anterior, pretende que «se amparen el derecho Tutelado y se ordene a la ACCIONADA dar una respuesta idónea a la petición de conflicto de competencia, en un término perentorio de 48 horas». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto del 5 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.
El Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de los procedimientos surtidos al interior del trámite del conflicto de competencia y aportó copia del auto en el que dispuso la remisión del expediente a la Corte. 3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral manifestó que mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023 recibió conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual efectuó el reparto el 29 de septiembre de ese año y le correspondió el número interno 100153.
Luego, entró al despacho el 6 de octubre de 2023 para proveer. 4. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó respecto del conflicto de competencia propuesto al interior del proceso ordinario laboral que interesa a este trámite que, en efecto, el 6 de octubre de 2023 ingresó el referido asunto al despacho, “ el cual está en el orden del día para discutirse el próximo 14 de febrero de 2024 por parte de esta Sala de Casación laboral”. 5.
Expuso que tal circunstancia obedece que se tiene en cuenta “ el orden de reparto de los conflictos de competencia y demás trámites que, al igual que estos, deben resolverse por medio de un auto interlocutorio discutido en sala, a saber: recurso de queja, inadmisorios del recurso extraordinario de casación, recurso de reposición, transacciones, desistimientos y amparos de pobreza”. 6.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo en atención a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Adicionalmente, el 9 de febrero de la presente anualidad allegó el alcance a la respuesta dada con anterioridad, escrito en el que advierte que se realizó el respectivo registró de proyecto, en el siguiente sentido: “ como se observa en las actuaciones registradas en la página web de consulta de procesos, el conflicto de competencia dentro del proceso laboral ordinario con radicado n.° 11001310504420230020201, censurado por la accionante, “es llevado a la Sala del 14 de febrero de 2024 – Acta 04 para resolver el asunto”.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KELLY JHOANA OLIVA AYOLA al comprometer actuaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Análisis del caso concreto: 2.
En el asunto, se extrae que el problema jurídico es determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha incurrido en mora judicial para resolver el conflicto de competencia con número interno 100153, propuesto por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso laboral 11001310504420230020201. 3. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 4.
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 5.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 6.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 7.
En concreto, la actora estima vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición en razón a la presunta mora en resolver el conflicto de competencia con número interno 100153 anunciado por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral 11001310504420230020201. 8.
En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 9. En efecto, el auto mediante el cual el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá propuso el conflicto de competencia con el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, se dictó el 4 de agosto de 2023. 10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente el 11 de agosto de 2023, se efectuó el reparto el 29 de septiembre de ese año y entró el 6 de octubre siguiente al despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien expuso que ya elaboró el proyecto de auto de conflicto de competencia y lo rotará para análisis y aprobación ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, con el fin de que sea considerado en la sala programada para el próximo miércoles 14 de febrero. 11.
Aunado a lo anterior, al consultar la página web de la Rama Judicial se constató que el ponente registró proyecto el 9 de febrero de esta anualidad con acta 004 para resolver el asunto en sala del 14 siguiente. 12. Con esto, se tiene que se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.
No obstante, tal como lo informó la Sala accionada ya elaboró el proyecto de conflicto de competencia y lo pasará para estudio y aprobación de la Sala de Decisión. 13. Según informó la Sala demandada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a la alta carga laboral. 14. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), sino a la alta carga laboral. 15.
Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 16.
Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional. 17.
El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde el 6 de octubre de 2023, según informó debido a la alta carga laboral, no había podido desatar el conflicto de competencia. No obstante, ya elaboró el proyecto, el cual, una vez sea aprobado por los demás magistrados integrantes de la Sala será notificado a KELLY JHOANA OLIVA AYOLA. 18.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la Sala accionada, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13