CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71728 MARCO ANTONIO PAZ CHITÁN IMUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1499-2014 Radicación nº 71728 (Aprobado mediante Acta nº47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor MARCO ANTONIO PAZ CHITÁN, respecto de la decisión adoptada el 14 de enero de 2014, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda, pensión y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El señor Marco Antonio Paz Chitán narra en la demanda que prestó sus servicios para la Armada Nacional por más de veinticuatro años, en calidad de militar civil, que se retiró de manera voluntaria y que en la actualidad le están negando su tiempo de servicio y las prestaciones sociales.
Afirma que elevó petición ante la autoridad demandada, pero que las respuestas suministradas por la misma son contradictorias e incongruentes ya que se hace referencia al pago de unas prestaciones sociales que jamás ha recibido. Por lo anterior acudió a la presente acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las demandadas el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales considera que tiene derecho. 2.
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las Instituciones y entidades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. Las entidades vinculadas al presente trámite no se pronunciaron al respecto y se tuvo conocimiento por parte del a quo, que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se rehusó a recibir el oficio mediante el cual se le corrió traslado del escrito de tutela presentado por el señor Paz, pues la empresa de correos 472 devolvió el documento con un adhesivo de devolución donde especifica que el motivo de la misma es «rehusado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 14 de enero de 2014, concluyó que era improcedente el amparo, al encontrar acreditado que el demandante elevó petición el 17 de junio de 2013 a la Armada Nacional, a la cual se le dieron respuestas de fechas 3, 12, 20 de septiembre y 7 de octubre de 2013, en las cuales dicha entidad comunicó al peticionario que la competencia para resolver su solicitud era de la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y que por tal razón su reclamación se remitió a esas dependencias por competencia. Se le informó también que revisado el sistema de administración de talento humano SIARH de la Armada Nacional, se registró su vinculación a esa entidad como civil desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 18 de octubre de 1990 en el grado de Adjunto Tercero. Finalmente el Ministerio de Defensa Nacional le indicó que mediante Resolución 0254 de enero 21 de 1992 se pronunció de fondo sobre la situación prestacional del señor PAZ, reconociéndole y pagándole sus prestaciones sociales unitarias, decisión que ya se encuentra en firme.
En esas condiciones señala el a quo, la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa emitió escritos con el objetivo de dar una respuesta a la petición elevada por el actor desde el 17 de junio de 2013, en uno de los cuales también se anexó copia de la resolución 0254 de enero 21 de 1992, mediante la cual se le reconoció el pago de sus prestaciones sociales, por tanto considera que no se ha vulnerado el derecho de petición del actor.
Advirtió además, que dentro de esta actuación no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, ya que el actor no acreditó el perjuicio irremediable y no demostró conculcación a derechos fundamentales, concretamente al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas o a la seguridad social, pues desde el momento en que se produjo su desvinculación por retiro voluntario de la Armada Nacional, esto es, -18 de octubre de 1990-, a la fecha han transcurrido un poco más de 23 años y pese a ello ha sobrevivido, sin que se vean afectadas sus necesidades básicas, o por lo menos no demostró lo contrario y que la discusión que plantea el actor debe ser dirimida en los procedimientos establecidos ordinariamente para el efecto y no por vía de la acción de tutela que es residual y sólo opera cuando no hay otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos fundamentales.
Concluye señalando que de acuerdo a lo informado por la Empresa de envíos 472, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se rehusó a recibir el oficio mediante el cual se le corrió traslado de la demanda interpuesta por el señor MARCO ANTONIO PAZ CHITÁN, con sus anexos, razón por la cual ordenó la compulsa de copias con destino a Procuraduría General de la Nación para que se realice la investigación a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el accionante la impugnó, insistiendo que él sí perteneció a la Armada Nacional y laboró por más de 23 años en calidad de militar y civil y que las respuestas que ha obtenido de dicha institución no han cumplido con los rituales exigidos por la propia ley, como lo es obtener una respuesta de fondo, completa que satisfaga las necesidades del peticionario.
Además, señala que no tuvo en cuenta el a quo la declaración extra proceso de los testigos que declararon bajo la gravedad del juramento que él perteneció durante el tiempo señalado a la institución. Por lo anterior solicita se ordene a la entidad accionada o a quien haga sus veces, para que informen al peticionario « qué pruebas debo aportar para que me reconozcan todo mi tiempo de servicio y no 5 años como ellos lo han manifestado en algunas respuestas, el único favor que solicito de este MÁXIMO TRIBUNAL, es que interceda por mi para lograr obtener una respuesta positiva y favorable en documento original o fotocopia de mi tiempo de servicio para tramitar todos mis derechos legales de pensión ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que la pretensión de actor, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición por él invocado, ante la omisión del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de reconocerle las prestaciones sociales y laborales devengadas hace 23 años, cuando perteneció a dicha institución. 4. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. 5.
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. En relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se observa que el señor MARCO ANTONIO PAZ CHITÁN afirmó haber radicado un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y Armada Nacional, el cual, como se viene de ver en los documentos allegados a esta acción, fue debidamente atendido, explicándosele a través de una motivación fáctica y jurídica, el por qué no era procedente su solicitud, y habiéndole reconocido mediante resolución 0254 de enero 21 de 1992, las prestaciones sociales a que tenía derecho, decisión que se encuentra en firme, dando por satisfecho el sentido del derecho invocado, por haber brindado una contestación acorde y coherente con lo peticionado.
En consecuencia, como quiera que el derecho de petición suscrito por el señor PAZ CHITÁN va encaminado a que se le reconozca y pague una prestación de carácter estrictamente económico, pretensión frente a la cual la entidad accionada ha brindado argumentos razonables del por qué ello no es posible, mismos que en sentir de la Sala resultan congruentes, y de fondo con lo deprecado, no es posible concluir en la vulneración al derecho fundamental cuya protección reclama el demandante.
Frente a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: Se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales que estén supeditadas a litigio.
Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo otro medio judicial éste no resulte eficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 21 y siguientes cuaderno del Tribunal � Folios 14 y 15 ib. � Folio 12 ib. � CC T-1089/01 y T-1160A /01 � Ver entre otras las Sentencias T-299 /95, T-069 /97 y T-396/01. � CC T-911/11;
T-381/02 y T-425/02. � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A /01, en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” T-220 de 1994. � Sentencia T-074/11 PAGE 2