Tutela de Primera Instancia Radicado 147.835 CUI 11001020400020250194200 MARÍA DE LAS MERCEDES ARRIETA HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14988-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 147.835 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por María de las Mercedes Arrieta Hernández contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María de las Mercedes Arrieta Hernández afirmó que es víctima en el proceso con radicado 08001-22-52002-2020-00006-00, que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en contra de Salvatore Mancuso Gómez. Señaló que, el 6 de junio de 2025, le solicitó a ese Tribunal que notifique, por correo electrónico, a ella y a sus hijos las fechas de las próximas audiencias que tenga programadas en aquel proceso, para poder asistir de manera virtual.
Sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle suministrar una respuesta clara, completa y de fondo. 2. Trámite de la acción. El 12 de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción y corrió traslado de la demanda.
Vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 3. Las respuestas. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, el 12 de agosto de 2025, le comunicó a María de las Mercedes Arrieta Hernández las fechas para continuar con las audiencias de formulación y aceptación de cargos.
Pidió a la Corte negar el amparo por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.
Caso concreto. María de las Mercedes Arrieta Hernández pidió a la Corte ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contestar su requerimiento del 6 de junio de 2025. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que la autoridad judicial accionada conoce el proceso con radicado 08001-22-52002-2020-00006-00, que vincula al postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ y otros, ex integrantes del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En aquella actuación María de las Mercedes Arrieta Hernández y su núcleo familiar -Adriana María Montiel, Fabiola Inés Montiel Arrieta, Oney Ramiro Montiel Arrieta, Rafael Antonio Montiel Arrieta, Ramiro Manuel Montiel Jiménez- están relacionados como víctimas indirectas del homicidio de Ramiro Manuel Montiel Salgado. El Tribunal está surtiendo el trámite de formulación y aceptación de cargos, pues la Fiscalía 11 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de sentencia anticipada.
Para ello, fijó varias sesiones de audiencia, para la semana comprendida del 15 al 19 de septiembre de 2025, a partir de las 09:00 a.m. El 6 de junio de 2025, María de las Mercedes le solicitó al Tribunal que le notifique a ella y su núcleo familiar las fechas de las próximas diligencias, para poder asistir de forma virtual. El 12 de agosto siguiente, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le informó a la accionante las fechas de las audiencias.
Además, le remitió dos enlaces digitales. El primero con acceso al calendario del despacho y el segundo para conexión virtual a las diligencias. 7. Puestas así las cosas, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo lo promueve la titular del derecho aparentemente lesionado, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos. 8.
Ahora, en lo fundamental, la Corte advierte que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla estaba vulnerando el derecho fundamental de postulación de María de las Mercedes Arrieta Hernández, pues, en el marco del proceso 08001-22-52002-2020-00006-00, tenía pendiente por contestar la solicitud de ella. Sin embargo, el 12 de agosto de 2025, durante el trámite de tutela, cesó la omisión. Esto en la medida en que el Tribunal accionado, ante el requerimiento de la actora, además de indicarle la fecha de las próximas audiencias que tiene previstas en aquel proceso, remitió el vínculo para que tanto ella como sus hijos puedan asistir de manera virtual. 9.
Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por María de las Mercedes Arrieta Hernández ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla atendió su requerimiento. 10. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por María de las Mercedes Arrieta Hernández en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.