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STP14988-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14988-2015 Radicación n° 82402 Aprobado Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ANÍBAL CARDONA GAVIRIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional y los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los funcionarios demandados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Lo sustancial de los hechos que plantea el escrito de tutela que allegó vía correo electrónico el señor CARDONA GAVIRIA, se puede concretar así: (i) en mayo de 2015 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías a solicitud de la Fiscalía 20 Seccional libró orden de captura en su contra la que ratificó el Juzgado Sexto Penal del Circuito, todo ello basado en la denuncia del Juez Segundo de Ejecución de Penas de Pereira, sin tener en cuenta que no se reúnen los requisitos de tipicidad del delito;

(ii) aunque en la audiencia de imputación se anexó como prueba la declaración que rindió el señor EDWUAR HOYOS –presunta víctima- ante el Consejo Seccional de la Judicatura, al preguntársele allí cómo lo conoció, expresa que le dijeron que hablara telefónicamente con el abogado de Pereira mas no con ningún funcionario, y además es una persona profesional para saber que no ejercía ninguna superioridad o ningún lazo como funcionario ante el Consejo de la Judicatura y el Juzgado de Ejecución de Penas, (iii) luego e hacer alusión a la conducta de concusión, manifiesta que su empleo era de escribiente en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la que nada tiene que ver con la jurisdicción penal, por lo que no pudo abusar de sus funciones y de su cargo ante el Juzgado de Ejecución, como así lo señalan las declaraciones de los empleados de ese despacho judicial; y (iv) hace mención a la jurisprudencia sobre el delito de concusión para posteriormente predicar que si en gracia de discusión los hechos se dieron como lo dicen las supuestas víctimas, no existen pruebas que los dineros recibidos hayan tenido esa finalidad pues el señor EDWAR HOYOS manifiesta que le dio unas sumas para trasladarlo a la cárcel de Cali a la de Pereira, lo que no se dio, pero sin embargo aumenta en forma considerable la cantidad dada para un supuesta prisión domiciliaria, lo que es ilógico, pues si le hacen un encargo y no se cumple, cómo se aumenta el valor por otra actividad, situación ésta que no solo cree la fiscal y el juez de ejecución de penas.

Pide en con secuencia que (i) se ordene la nulidad de la audiencia de imputación de mayo 22 de 2015 donde se libró orden de captura en su contra; (ii) se oficie a la Policía Nacional para la cancelación de la misma; y (iii) se disponga que la Fiscalía 20 Seccional archive la investigación por el deliro de concusión por violación al debido proceso.

(…) 3.1.- El Juez Sexto Penal del Circuito expresó que conoció de la apelación que interpuso la defensora de GUSTAVO CARDONA contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, la que confirmó en su integridad pues luego de analizar la situación objeto de debate compartió a plenitud los planteamientos del despacho de primer nivel al imponerle al imputado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se justifica al atender su gravedad pues se lesiona de manera contundente el bien jurídico de la Administración Pública. 3.2.- El Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías frente a los hechos esgrimidos por el actor indica que no le corresponde esgrimir juicio de valor alguno, pues lo expresado por el tutelante es un planteamiento que debe ventilarse en la audiencia de juicio oral en la que tendrá la oportunidad de presentar las pruebas y argumentos en que respalde sus dichos, pero no obstante al momento de sustentar la imposición de la medida de aseguramiento se analizó la probable constitución del tipo penal e concusión por parte del señor GUSTAVO ANIBAL CARDONA; señala además que no es viable requerir por medio de la acción de tutela la nulidad de la actuación judicial ni la cancelación de la captura, pues el accionante tiene intactos los mecanismos de defensa judicial en el proceso que se surte, sin afectación del debido proceso. 3.3.- La Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública manifiesta que ese despacho le correspondió adelantar la investigación contra GUSTAVO ENRIQUE CARDONA GAVIRIA –Servidor del Consejo Seccional de la Judicatura- por el delito d concusión donde es denunciante el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, al cual se le dio el trámite pertinente y los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, todo lo cual permitió inferir la existencia de motivos razonablemente fundados respecto a la existencia de la conducta punible y el compromiso del encartado por lo que se solicitó la realización de audiencia de imputación en la que no aceptó cargos y el juzgado impartió legalidad a dicho acto.

Así mismo, en aras de cumplir su deber constitucional y legal solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, como en efecto fue ordenada por el señor juez, pero hace claridad que en el receso que se decretó por el despacho para adoptar la decisión del señor CARDONA GAVIRIA abandonó el recinto sin justificación alguna y sin volver a aparecer, actitud que no tenía otro significado diferente al de querer evadir la acción de la justicia. - Expresa que la apoderada del actor interpuso apelación contra la medida de aseguramiento que fue confirmada en su integridad por la segunda instancia, y considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales pues las decisiones adoptadas se han enmarcado en parámetros de razonabilidad, objetividad y siempre se ha propendido por el respeto de las garantías del imputado.

Agrega que si lo que pretende el actor es la nulidad de la imputación, no es la tutela la vía indicada para debatir asuntos de naturaleza penal cuando la actuación se encuentra en trámite, sino que el escenario es el mismo proceso durante las audiencias practicadas que se han surtido en presencia del encartado y su defensora. - Pide se niegue por improcedente la acción constitucional al existir otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, que incluso ya fueron interpuestos en su momento, y por no cumplirse el principio de inmediatez ya que a la fecha han trascurrido más 3 meses de haberse realizado las audiencias respectivas de imputación y medida, y se pregunta por qué motivo si el actor o su defensa consideraban que existía vulneración a sus derechos fundamentales no los hicieron saber en su momento?, lo que en su sentir se traduce en maniobras dilatorias tendientes a impedir el curso normal del proceso. - Finalmente, en relación con el derecho al trabajo del actor expresa que el Consejo Seccional de la Judicatura fue quien lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años, con ocasión de iguales hechos que originaron la investigación penal. 3.4.- El Procurador 151 Judicial II Penal considera que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al accionante, en tanto las actuaciones judiciales de las que se queja se han enmarcado dentro de las precisiones normativas propias del procedimiento penal, máxime que desconoce que la imputación es un acto de comunicación e igualmente las valoraciones de carácter argumentativo deben ser debatidas en el seno del proceso el cual avanza, lo que constituye una circunstancia que hace imposible la prosecución de la acción de tutela toda vez que el señor CARDONA GAVIRIA cuenta con otros medios de defensa judicial y al encontrarse vinculado al trámite penal será allí donde debe hacer valer sus alegaciones, en atención al principio de subsidiaridad.

Así mismo considera que la acción de amparo solo procede en la medida en que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, con excepción de que se trate de un perjuicio irremediable, y de las actuaciones desarrolladas se desprende que no existen irregularidades ni vicios de procedimiento, por lo que pide se despachen desfavorablemente las pretensiones del tutelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección constitucional invocada, al considerar que la presente acción constitucional resulta improcedente al intentarse ventilar una situación que puede ser debatida al interior del proceso penal que, seguido en contra del actor, se encuentra en trámite, al punto que en su desarrollo puede solicitar la nulidad de lo actuado.

LA IMPUGNACIÓN Bajo similar fundamentación desglosada en el libelo de tutela, el accionante se opone a la decisión del Tribunal, básicamente por cuanto la imputación jurídica formulada en su contra no deviene consonante con lo realmente acontecido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de concusión, al no estar de acuerdo con la imputación de cargos endilgada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la imposición de medida de aseguramiento intramural por el juez de control de garantías que tuvo a su cargo las audiencias preliminares concentradas.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del accionante, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, en cualquiera de sus fases, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, así como tampoco es la sede a la que se acude como opción alternativa cuando se han emitido decisiones que, como acontece en el presente asunto, adoptadas en la etapa preliminar, puede el demandante contrarrestar en ejercicio del derecho de defensa material o por representación del profesional del derecho que designado para tal efecto, si es del caso, ello por cuanto no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que, se reitera, la solicitud de amparo constitucional no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. En este contexto, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, este accionamiento no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, la improsperidad de la presente acción de tutela estriba en que el proceso penal censurado por el demandante se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas –solicitar la nulidad de lo actuado o incoar la revocatoria de la medida cautelar restrictiva de la libertad- y agotar los recursos, no solo contra las decisiones interlocutorias adversas, sino también, la alzada vertical en contra de la sentencia que resulte desfavorable a sus intereses y, de manera extraordinaria, interponer el recurso de casación si continua su desacuerdo, Como insistentemente lo ha plasmado esta colegiatura en acciones de tutela de similar índole a la presente, se ha constituido en una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir al mecanismo de protección constitucional cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, o simplemente de adoptan decisiones para darle impulso a la actuación, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por esta vía constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.

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