Tutela 2ª Instancia Radicación N°.107399 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14985-2019 Radicación No. 107399 Acta No. 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al abstenerse, en su criterio de pronunciarse respecto a la adición de la sentencia propuesta por él, en el que solicitó resolver lo referente a la demanda de la parte civil.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez 49 Penal del Circuito de esta ciudad- Ley 600 de 2000, informó que el actor es procesado dentro de la actuación penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, el cual fue concedido y remitido el expediente al Tribunal de Bogotá Sala Penal.
Refirió además que la intención de FILIBERTO FLOREZ es «entorpecer» el desarrollo de la actuación, pues ha interpuesto múltiples tutelas en el asunto en consideración, peticiones, recusaciones y ante la negativa de tales posibilidades decidió acogerse a sentencia anticipada. Solicitó se declare la improcedencia de la acción y resalta la inexistencia de vulneración de prerrogativas fundamentales.
Finalmente, mediante escrito de 22 de octubre de 2019, allegó copias de la sentencia condenatoria, las solicitudes de adición y aclaración propuestas por el actor, el proveído que resolvió los requerimientos y el recurso de apelación contra la providencia de 22 de agosto de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela e indicó que encontrándose en trámite el proceso, se constituye en un impedimento para el juez constitucional, toda vez que no le es posible inmiscuirse en el mismo, pues de hacerlo desconocería la independencia otorgada a las autoridades judiciales.
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de derechos en tanto a su juicio, la solicitud respecto al pronunciamiento de la demanda de parte civil no se profirió, lo que se configura en una vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de los accionantes contra el fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado por el actor, el que radica en la supuesta negativa del juez accionado en resolver la solicitud de adición de la sentencia condenatoria emitida el 22 de agosto de 2019, que consistía en que se hiciera por el juzgador un pronunciamiento acerca de la demanda de la parte civil. En el asunto, de los elementos materiales probatorios se advierte que FILIBERTO FLOREZ OLAYA el 26 de agosto de 2019, presentó una solicitud de adición de la sentencia condenatoria emitida por el juzgado accionado el 22 de agosto del año que avanza, en el que requirió adoptar una determinación en relación a la demanda de parte civil.
Tal requerimiento fue resuelto por el Juzgado demandado a través de proveído de 27 de agosto de 2019, en el que indicó la imposibilidad de realizar la adición de conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que establece la irreformabilidad de la sentencia, así se consideró: «es de trascendencia señalar que el artículo 412 de la Ley 600 /2000, prevé un mecanismo para la reformabilidad de la sentencia, que permite al órgano jurisdiccional, subsanar las deficiencias en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, circunstancias estas que no fueron invocadas por el peticionario FILIBERTO FLOREZ OLAYA; así mismo, revisada la actuación, salta a la vista la improcedencia de la solicitud de “ADICIÓN” o “ACLARACIÓN” presentadas, no sobrando señalar, que la sentencia cuya complementación se pretende, no omitió resolver ninguno de los extremos de la Litis, pues en ella se esclareció el hecho denunciado con fundamento en la prueba recaudada, se definió la responsabilidad penal de los procesados y se impusieron las sanciones legales correspondientes…» Por lo anterior, es evidente que no se vulneró derecho fundamental alguno del actor, en tanto (i) la solicitud fue resuelta y la inconformidad del demandante no se traduce en trasgresión de garantías fundamentales y (ii) el 27 de agosto de 2019 el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria proferida por el juzgado demandado, en el que se señaló la misma inconformidad respecto a la parte civil y los perjuicios a cancelar, tal recurso fue concedido con auto de 17 de septiembre del año que avanza ante el superior jerárquico, es decir que, a la fecha el trámite ante los jueces ordinarios no ha finiquitado, cuestión que evidentemente hace improcedente la presente acción de tutela.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela ».
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad » Así entonces, no es posible acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Por lo anterior, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos consagrados en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en el presente proveído. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Cfr. Folio 15, cuaderno Tribunal. � C.C.S.T-1343/2001. � C.C.S.T-265/2014. � Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003. 8