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STP14984-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado 147.661 CUI 11001020400020250187900 Luis Arnuvio Henao Morales SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14984-2025 Tutela de 1.a instancia N.°147.661 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Arnuvio Henao Morales, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 2º Penal Municipal de ese municipio.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Arnuvio Henao Morales, por medio de apoderado, manifestó que, el 30 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal de Buga lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar. El defensor apeló la negativa de la concesión de los sustitutos penales. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 2º Penal Municipal de ese municipio vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vida, toda vez que no analizaron en debida forma el artículo 314 del CPP y desconocieron el dictamen neuropsicológico de la IPS, según el cual, él a sus 81 años tiene afecciones conductuales por lo que sugieren iniciar rehabilitación y estimulación cognitiva, valoración y acompañamiento por neurología o psiquiatría. Además, el pasado 1º de agosto, el psiquiatra lo valoró y determinó que padecía « demencia con fallas de memoria, insomnio de mantenimiento, dificultades para el auto cuidado, comportamientos desorganizados e impulsividad e hipertensión arterial ».

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales. Pidió a la Corte revocar el numeral tercero de la sentencia emitida el 30 de diciembre de 2024 y, en su lugar, concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la orden de captura. 2.

Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 76111-60-00247-2020-09362-00/01 y negó la medida provisional. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 4ª Local de Buga hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que la demanda no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el accionante puede solicitar ante los juzgados de ejecución de penas la concesión de algún sustituto penal. b. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su pronunciamiento.

Afirmó que confirmó la negativa de la concesión de los subrogados penales, toda vez que el accionante no aportó el dictamen médico que acreditara que su vida era incompatible con la vida en reclusión. Además, como no interpuso el recurso extraordinario de casación, el proceso fue remitido al juzgado de primera instancia para el respectivo trámite ante los juzgados ejecutores. c. El Juzgado 2º Penal Municipal de Buga remitió el enlace del expediente digital y realizó un recuento de la actuación procesal. d. La Personería de Guadalajara de Buga solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Luis Arnuvio Henao Morales, por medio de apoderado, pretende que la Corte revoque el numeral tercero de la sentencia emitida el 30 de diciembre de 2024, confirmada el 26 de junio de 2025 y, en su lugar, le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria. 5. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela. 6.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por la aparente aplicación errónea del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la indebida valoración probatoria. Por esa razón, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció todos los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Penal Municipal de ese municipio, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9.

Además, la Corte advierte que el accionante pretende que el Juez Constitucional le conceda los sustitutos penales con fundamento en el dictamen pericial del 1º de agosto de 2025. Sin embargo, este no fue incorporado al proceso penal, pues fue emitido con posterioridad, incluso, a la sentencia de segundo grado. Precisamente la ausencia de este fue el fundamento de los falladores de primera y segunda instancia para no concederle la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, toda vez que no acreditó que padeciera alguna afección de salud que fuera incompatible con la vida en reclusión. Así, deberá acudir a los juzgados de ejecución de penas para realizar la solicitud y allegar los documentos pertinentes. 10.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Arnuvio Henao Morales, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal Municipal, ambos de Buga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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