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STP14982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020250041901 Tutela de 2.a instancia n.° 147250 DANIEL JOSE URDANETA SUAREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14982-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 147250 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL JOSÉ URDANETA SUÁREZ contra la decisión del 8 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como se evidencia a continuación: a) Hechos jurídicamente relevantes. El accionante figura como acusado dentro del proceso penal 25899-60-00-661-2020-00432, seguido por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento está asignado al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, sin que se hubiese dado aplicación al principio de oportunidad que la fiscalía inicialmente tramitó bajo la modalidad de suspensión de la acción penal, a pesar de que supuestamente cumplió las condiciones establecidas por el órgano de persecución penal.

Por lo anterior, el pasado 25 de mayo, a través de su defensor, solicitó la nulidad de las actuaciones que se han adelantado en esas diligencias, lo cual fue negado por ese despacho judicial y también en sede de segunda instancia por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO de esa localidad. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. El señor DANIEL JOSÉ alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que los titulares de los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL y 2º PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ no aceptaron los argumentos que sirvieron de base para sustentar la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal 25899-60-00-661-2020-00432 y se ordenó continuar el trámite ordinario, por lo que, actualmente, está pendiente dictar sentencia condenatoria, en virtud de preacuerdo, pese a que cumplió las condiciones que inicialmente se le habían impuesto para acceder a la aplicación de principio de oportunidad.

Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales y se ordene revocar la decisión de primera y segunda instancia que denegó la nulidad (…) y en cambio sí decretar la nulidad desde el escrito de acusación verificada el pasado 15 de diciembre de 2021 (…), toda vez que los despachos judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, al no habérsele comunicado que la fiscalía retiró la aplicación del principio de oportunidad (negrillas dentro del texto).

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto el líbelo del accionante desconoció el principio de subsidiariedad. La Sala argumentó que las actuaciones seguidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se encuentran en curso, de modo que el accionante cuenta con todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición para hacer exigibles sus pretensiones en el marco del proceso adelantado en su contra.

DE LA IMPUGNACIÓN DANIEL JOSÉ URDANETA SUÁREZ presentó escrito de impugnación y reiteró los argumentos que expuso en la acción de tutela primigenia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al presente amparo con el fin de que se garanticen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma haber sido vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, toda vez que no aceptaron los argumentos que empleó para sustentar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso penal n.° 25899-60-00-661-2020-00432 que presentó el pasado 25 de mayo, a través de su apoderado judicial.

Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra actualmente en trámite.

Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

De manera que, tal como lo expresó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en sede de primera instancia, el accionante puede acudir a mecanismos como la interposición de los recursos de apelación y casación en contra de las decisiones judiciales que se emitan eventualmente en relación con su situación jurídica, con el fin de que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte.

Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.

Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIEL JOSÉ URDANETA SUÁREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14982-2025 Tutela de 2. a Instancia n.° 147250 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL JOSÉ URDANETA SUÁREZ contra la decisión del 8 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela.