CUI. 05000220400020250040101 Tutela de 2ª instancia n.° 147239 STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14981-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147239 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por el apoderado judicial de STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedentes las pretensiones formuladas frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Andes (Antioquia)
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Andes (Antioquia) condenó a STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS a la pena principal de 144 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo período de la pena.
A su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Promovido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia adiada 2 de octubre de 2024, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Actualmente, el asunto se encuentra en la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], en estudio del recurso extraordinario de casación. [1: Repartida el 4 de febrero de 2025 al despacho del señor Magistrado José Joaquín Urbano Martínez con radicado interno 68321.] STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS fue capturado el 6 de abril de 2025 en el municipio de Jardín (Antioquia) con ocasión a la orden emitida el 19 de enero de 2023 por el juzgado de conocimiento, por lo que su apoderado, promovió acción de habeas corpus, sin embargo, fue negada y confirmada en ambas instancias.
Posteriormente, la defensa solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, misma que, fue rechazada por improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, bajo los argumentos que «i) la sentencia condenatoria está ejecutoriada en sede ordinaria; ii) no hay efectos suspensivos en la casación y iii) la competencia del juez de control de garantías cesó con el anuncio de sentencia».
A su vez, el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, rechazó el recurso de apelación promovido ante la anterior decisión, al estimar que «carece de competencia al haberse proferido ya sentencia de primera y segunda instancia en el asunto, por lo que el solicitante habrá de acudir al juez competente, según se haya interpuesto recurso de casación o ante el juez de ejecución de penas en caso de sentencia ejecutoriada».
Así las cosas, STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS acude a la acción de tutela, a través de su apoderado, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 12 y 23 de mayo de 2025 por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Andes, que rechazaron la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y, el recurso de apelación promovido frente a esa última.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 16 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que consideren pertinentes.
Los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito ambos de Andes (Antioquia) allegaron el vínculo de acceso a al expediente digital del asunto cuestionado y, manifestaron acogerse a la decisión adoptada vía constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó por improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS, comoquiera que debe elevar las solicitudes que considere pertinentes ante el juez de conocimiento, previo a acudir a esa vía constitucional.
Resaltó que, en este trámite preferente y sumario de naturaleza subsidiaria, «no le es dable al juez constitucional analizar las razones jurídicas y la interpretación de la actuación de las partes en el transcurso del proceso penal para hacer uso de su poder dentro del trámite judicial, sobre todo, porque la acción debatida no genera ningún perjuicio irremediable para la parte y existen medios jurídicos ordinarios para el control de las decisiones».
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, insistiendo que «la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada, por cuanto el recurso de casación había sido interpuesto y admitido, lo cual impide que se proceda a su ejecución, incluida la captura (art. 181 y ss. CPP). Por tanto, no solo la captura fue ilegal, sino que transgrede el principio de confianza legítima, pues el procesado se encontraba actuando conforme a derecho, con asistencia letrada y bajo supervisión judicial».
En ese orden, solicita i) se revoque el fallo emitido en primera instancia; ii) se deje sin efectos las decisiones reprochadas emitidas el 12 y 13 de mayo de 2025; iii) se ordene que la petición de revocatoria sea decidida por el juez competente y, en consecuencia, se le conceda la libertad a su representado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso objeto de estudio, el demandante persigue como propósito principal que se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 12 y 23 de mayo de 2025 por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Andes, que rechazaron la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y, el recurso de apelación promovido frente a esa última.
La Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, comoquiera que no se ha elevado la solicitud de libertad en favor del accionante ante el juez de conocimiento, si no, por el contrario, la defensa estimó que lo adecuado era la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.
Sea lo primero indicar, que esas medidas según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal, están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Son de carácter preventivo e impuestas por un juez de control de garantías en el curso de una investigación penal y ante una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva.
Contrario a lo anterior el supuesto previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la captura la ordena el juez de conocimiento al culminar el juicio oral, cuando ya ha alcanzado la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable, y así lo anuncia en el sentido del fallo condenatorio. Dicho lo anterior y contrastado con la situación fáctica expuesta en la demanda, se sabe que STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS fue capturado el 6 de abril de 2025 con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que pese a no tener asignado juzgado ejecutor por hallarse en curso el trámite extraordinario de casación, según lo estipulado en el artículo 190[footnoteRef:2] del mismo compendio normativo, la competencia exclusiva para resolver la solicitud de libertad pretendía en esta acción residual, recae en el juez de conocimiento. [2: Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. ] Tal y como lo afirmó el tribunal de primera instancia «el accionante no puede aspirar que por esta vía se realice el trámite que el pretende y que desafortunadamente no lo realizó en debida forma », comoquiera que es al interior del proceso penal, el específico escenario donde debe elevar las solicitudes que estime pertinentes.
Bajo ese panorama, se insiste que el carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14981-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147239 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por el apoderado judicial de STEVENS EFRAÍN ABRIL VALDÉS contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedentes las pretensiones formuladas frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Andes (Antioquia)